REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002184
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0102013003294.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: NEILZY YOHAN GUTIERREZ GOMEZ y CAROLINA DEL CARMEN BRAVO ROJAS, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.007.517 y V-17.994.578, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ZULEIDA GOMEZ, Inpreabogado Nº 162.492
HIJA: NEILINER ELIANNA GUTIERREZ BRAVO, de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, los ciudadanos NEILZY YOHAN GUTIERREZ GOMEZ y CAROLINA DEL CARMEN BRAVO ROJAS, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.007.517 y V-17.994.578, respectivamente, respectivamente, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002), todo lo cual se evidencia del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 26, expedida por la misma y que acompaña al presente escrito, que desde el día diez (10) del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005) se separaron de hecho, que procrearon una (01) hija y fijaron su último domicilio conyugal en el Sector El Muro, Carretera San Pedro Lagunillas, casa s/n, Lote 3, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, se admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los hijo(a) s de autos procreado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, los solicitantes indicaron que la progenitora, ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BRAVO ROJAS, detentará la Custodia de sus hijas; quien la ha venido ejerciendo desde su separación. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con las disposiciones establecidas la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifiestan lo siguiente:
PRIMERO: La niña de autos quedara bajo la custodia de su madre, antes identificada.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los días sábados y domingos de cada semana en horario comprendido de DOS DE LA TARDE (02:00pm.) a CUATRO DE LA TARDE (04:00pm.); los días lunes y martes de carnaval le corresponderá al padre; los días de semana santa le corresponderá a la madre; los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre le corresponderá al padre; los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero, le corresponderá a la madre. La ciudadana progenitora está en la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y por concepto de Utilidades o Épocas de Navidad se compromete a suministrarle lo que respecta a Ropa, Calzado y Regalos en el entendido que la Obligación de Manutención fijada se reajustara de acuerdo a los aumentos salariales y al índice inflacionario.
CUARTO: El progenitor se compromete a suministrar los Utiles Escolares, Estudios, Uniformes y Medicinas.
QUINTO: En lo que respeta a los bienes habidos durante la unión matrimonial declaran que no existen bienes que repartir.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijadas por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños, niñas y adolescente, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NEILZY YOHAN GUTIERREZ GOMEZ y CAROLINA DEL CARMEN BRAVO ROJAS, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.007.517 y V-17.994.578, respectivamente.
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002), todo lo cual se evidencia del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 26, expedida por la misma.
• En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
• HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de(l) los niño(s), niña(s) y Adolescente(s) de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia bajo los Nº 3602-13 y 3603-13.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013003294 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
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