REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002409
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013003275
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO
SOLICITANTE: CARLOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.002.218, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.749.
ADOLESCENTE: CARLA CECILIA COLINA MENDOZA, de 16 años de edad.
CAUSANTE: JOSEFINA DE LA CRUZ MENDOZA SUAREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.251.055.
ORGANISMO PÚBLICO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: CARLOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.002.218, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.749, solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de su hija CARLA CECILIA COLINA MENDOZA, de 16 años de edad, la cuota parte que le pudiere corresponder del acervo hereditario de su legítima madre, ciudadana: JOSEFINA DE LA CRUZ MENDOZA SUAREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.251.055, como obrera activa del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada por auto de fecha 13 de Diciembre de 2013, y por auto de fecha 17 de Diciembre de 2013, admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 y 511 y 512 ejusdem, y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, se suprimió la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la adolescente de autos.
- Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente a la causante, ciudadana JOSEFINA DE LA CRUZ MENDOZA SUAREZ.
- Copias fotostáticas de la cédula de identidad correspondiente a la adolescente de autos, así como del solicitante y de la causante.
- Copia certificada del Asunto No. VP21-J-2013-001719, de la nomenclatura de este Circuito Judicial, en el cual este Tribunal dictó Sentencia en fecha 05 de Diciembre de 2013, mediante la cual se declaró a los ciudadanos: MIGDALIA JOSEFINA, ENDER ALEXANDER y JUAN GABRIEL DIAZ MENDOZA, ELIZABETH DEL VALLE SANCHEZ MENDOZA, CARLIBETH DEL VALLE COLINA MENDOZA y a la adolescente CARLA CECILIA COLINA MENDOZA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: JOSEFINA DE LA CRUZ MENDOZA SUAREZ.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que por cuanto el ciudadano CARLOS COLINA, como representante de la adolescente CARLA CECILIA COLINA MENDOZA, está obligado a obrar por ella en todos los actos de administración de sus bienes, y entre estos actos se encuentran los de gestionar o recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su madre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
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