REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002179

SENT. INTERLOCUTORIA: PJ0102013003265

MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

PARTES: ARNELYS DEL CARMEN GRANDA GODOY y YERRLY FERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.722.364 y V-17.099.499, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ORGANO: FISCALÍA TIRGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, con competencia en materia de PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y FAMILIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

HIJOS: YERLIANNY PAOLA, ANYELI MARIA y YERLY RICARDO FERNANDEZ GRANDA, de dos (02), nueve (09) y diez (10) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado escrito, suscrito en fecha catorce (14) de noviembre de 2013, por los ciudadanos ARNELYS DEL CARMEN GRANDA GODOY y YERRLY FERNANDEZ GONZALEZ, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños FERNANDEZ GRANDA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013 y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ARNELYS DEL CARMEN GRANDA GODOY y YERRLY FERNANDEZ GONZALEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de los mencionados niños:

PRIMERO: El ciudadano YERRLY FERNANDEZ GONZALEZ, se compromete a suministrar a favor de sus hijos, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, pagaderos a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) los días quince (15) de cada mes e igual cantidad los días treinta (30) o treinta y uno (31) de cada mes, según sea el caso, los cuales entregará a la ciudadana ARNELYS DEL CARMEN GRANDA GODOY, y en señal de lo cual le firmará un recibo como constancia de haber percibido el monto antes señalado.
SEGUNDO: El ciudadano YERRLY FERNANDEZ GONZALEZ, se compromete a suministrar a favor de sus hijos, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00) con ocasión a los gastos que se generen (vestimenta y calzado), en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, es decir, sin descartar otras oportunidades en el año cuando la situación lo amerite y las circunstancia económicas lo permitan; igualmente se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los gastos que se generen para la adquisición de los juguetes correspondiente en la festividad navideña a los niños. Asimismo el ciudadano YERRLY FERNANDEZ GONZALEZ, se compromete a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro de medicamentos, que por cualquier circunstancia o motivo no pudiesen ser cubiertos a través del servicio público de salud, que previamente agotará la ciudadana ARNELYS DEL CARMEN GRANDA GODOY, circunstancia en la cual deberá privar siempre la buena fe de esta ultima, en consideración estricta a la capacidad económica del señalado progenitor. En cuanto a los gastos escolares el ciudadano YERRLY FERNANDEZ GONZALEZ, se compromete a suministrar a favor de sus hijos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), atinente a los gastos escolares, a saber, útiles y uniformes escolares, procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, la cordialidad, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente de los parámetros acordados, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de los niños YERLIANNY PAOLA, ANYELI MARIA y YERLY RICARDO FERNANDEZ GRANDA, de dos (02), nueve (09) y diez (10) años de edad respectivamente.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 365° (LOPNNA): “Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Tribunal considera necesario revisar si el convenimiento suscrito por los solicitantes en fecha catorce (14) de noviembre de 2.013, cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica especial, por lo se hace necesario analizar los acuerdos convenidos entre los ciudadanos ARNELYS DEL CARMEN GRANDA GODOY y YERRLY FERNANDEZ GONZALEZ, con la finalidad de verificar si los mismos no vulneran los derechos e intereses de los niños YERLIANNY PAOLA, ANYELI MARIA y YERLY RICARDO FERNANDEZ GRANDA.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: ARNELYS DEL CARMEN GRANDA GODOY y YERRLY FERNANDEZ GONZALEZ, en el convenimiento presentado por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordaron todo lo referente a la Obligación de Manutención, cumpliendo el mismo con las formalidades previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que vista la solicitud de homologación sobre la Obligación de Manutención acordados por los progenitores de los niños de autos de manera voluntaria, éste Tribunal observa que los mismos no son contrario a derecho, ni lesionan los derechos o intereses de los niños YERLIANNY PAOLA, ANYELI MARIA y YERLY RICARDO FERNANDEZ GRANDA; por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en beneficio e interés superior de los niños declara procedente aprobar y homologar los acuerdos celebrados entre los progenitores ut supra identificados. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ARNELYS DEL CARMEN GRANDA GODOY y YERRLY FERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.722.364 y V-17.099.499, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013003265.
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA