REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-001286.
SENTENCIA: PJ0102013003276.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DERLYS DEL VALLE MADRID BUSTAMANTE y JOSE DAVID YAJURIS AZUAJE.
ABOGADOS ASISTENTES: ELVIS YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.194.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 06 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veinte (20) de Junio del año dos mil trece 2013, los ciudadanos DERLYS DEL VALLE MADRID BUSTAMANTE y JOSE DAVID YAJURIS AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.457.661 y V-11.891.755, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio ELVIS YANEZ, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Enero del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 005, que desde el día Quince (15) de Marzo del año 2.007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio en la Urbanización Los Laureles, Sector 04, Vereda No. 11, Casa signada con el No. 06, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el Veintiuno (21) de Junio de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto los solicitantes no indicaron de manera clara como quedara establecido el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de auto, haciendo uso del Despacho Saneador les concede cinco días a los fines de hacer la corrección.
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2.013, comparecen los ciudadanos JOSE YAJURIS y ELVIS YANEZ en representación de la ciudadana DERLYS MADRID, a los fines del dar cumplimiento al auto de fecha 21 de Junio de 2.013, e indican el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de auto.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de auto, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana DERLYS DEL VALLE MADRID BUSTAMANTE y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar: El padre podrá retirar a su hija en la residencia donde habita, los fines de semanas cada quince (15) días, comenzando los días viernes a las cinco de la tarde (5:00pm), debiendo reintegrar al hogar materno los días domingos, a las cinco de la tarde (5:00pm). En las vacaciones escolares se alternarán cada quince (15) días de la siguiente manera: Del primero (01) al quince (15) de agosto la niña permanecerá con su padre, así como también del primero (01) al quince (15) de septiembre, siendo el padre o cualquier familiar quien buscará a la niña y la regresará al hogar materno. Por otra parte, la niña permanecerá el día del padre con su progenitor. En cuanto a las navidades y año nuevo, de forma alterna, es decir, este año desde el 24 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el treinta (30) de diciembre al seis (06) de enero con su madre y viceversa cada año de manera sucesiva. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando la niña pase el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, alternándose los años siguientes. En consecuencia la progenitora deberá permitir el contacto paterno filial en los términos aquí expuestos.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: Ambos padre se obligan recíprocamente a mantener en su hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración. Ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestra hija, y el padre se compromete: a entregarle a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre. Aumentar la obligación de manutención, cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela. El padre se compromete a darle a nuestra hija una bonificación navideña de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000,oo), en especies el cual comprende: ropa, calzados, juguetes. De igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y en caso de enfermedad, controles pediátricos y medicinas en su oportunidad la niña cuenta con Servicio Médico de PDVSA PEROLEO, S.A. Así mismo, el padre cubrirá los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestra hija mensualmente.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DERLYS DEL VALLE MADRID BUSTAMANTE y JOSE DAVID YAJURIS AZUAJE, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Enero del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 005, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 03591 y 03592-13, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecinueves (19) días del mes de Diciembre del dos mil trece (2.013 ) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013003276 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZL/MG.-