REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2011-000536
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102013003245
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: LEILA MARIBEL MENDEZ SANABRIA y JOSE MARTIN MONTIEL CARDOZO, portadores de las cédulas de identidad N° V-13171037 y V-13746840, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL CASTELLANOS ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140613.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de tres (03) años de edad.


PARTE NARRATIVA

Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos LEILA MARIBEL MENDEZ SANABRIA y JOSE MARTIN MONTIEL CARDOZO, portadores de las cédulas de identidad N° V-13171037 y V-13746840, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), tal como consta en el acta de matrimonio N° 021, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha (18) de julio de dos mil once (2011). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en esa misma fecha, bajo sentencia interlocutoria Nº 1514-11.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos LEILA MARIBEL MENDEZ SANABRIA y JOSE MARTIN MONTIEL CARDOZO, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares y Comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de nuestro hijo MATHIAS MONTIEL MENDEZ, corresponderá a la ciudadana LEILA MARIBEL MENDEZ SANABRIA, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: El ciudadano JOSE MARTIN MONTIEL CARDOZO, tendrá un régimen de convivencia de la siguiente manera abierto: El progenitor podrá visitar al niño cada vez que lo desee y de igual forma lo retirara de la casa de la progenitora cada fin de semana por el tiempo que acuerden ambos, todo esto siempre y cuando el mismo régimen no interfiera con las actividades escolares y extracurriculares del niño. Las festividades correspondientes a los días de carnaval y semana santa, serán compartidas alternadamente entre los progenitores, es decir, que si en las festividades de carnaval permanece con su padre, los días de semana santa permanecerán con su madre y así alternadamente año a año. En las vacaciones navideñas el mencionado menor pasara una semana con el progenitor , de igual forma el día 24 de diciembre lo pasara con su padre y el 25 de diciembre con su mama; así mismo el día 31 de diciembre lo pasara con la mama y el 01 de enero con su papa, así alternadamente año a año. De igual manera el régimen no es limitativo y podrá ser cambiado siempre que los padres lo acuerden conjuntamente. Durante las vacaciones de los meses Julio, Agosto y Septiembre, el niño pasara 15 días con su papa y el resto con su mama, pudiendo modificarse de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres. La selección de los institutos docentes y de enseñanza en donde cursara estudios el niño de autos será escogido por ambos padres siempre en función y desarrollo del mismo.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención se acuerda en cuanto a la mensualidad escolar, alimentación, merienda escolar, ase personal del niño y transporte escolar, estos gastos se estipulan como fijos en los que se incurren para la manutención del niño de autos los cuales se estiman el equivalente de un salario mínimo actual es decir, la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con 47/100 CMS (Bs. 1.407,47) que cancelaremos ambos padres en partes iguales, es decir el cincuenta (50%) por ciento cada uno. Los gastos que se causen por concepto de inscripciones escolares, compra de útiles escolares, uniformes, gastos de inscripción, compra de útiles escolares, gastos médicos, odontológicos, medicinas, calzado, vestido, entretenimiento o esparcimiento etc, todo aquello que sea catalogado como gastos imprevistos serán cancelados en la oportunidad que se produzca en parte iguales por nosotros.
El progenitor ciudadano JOSE MARTIN MONTIEL CARDOZO, se compromete a suministrarle en forma mensual a la progenitora ciudadana LEILA MARIBEL MENDEZ SANABRIA, la cantidad correspondiente al cincuenta (50%) de la suma establecida en el ordinal anterior, es decir la cantidad de SETESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 73/100 CMS (Bs. 703,73) de igual forma cuando se genero los gastos considerados como eventuales se compromete a cancelar, el cincuenta (50%) por ciento de los mismos, dicho aporte se realizaran por medio de depósitos en una cuenta Bancaria que será aperturarda en la entidad bancaria que ambos cónyuges acuerden, a favor de su hija, pero con movilización de su madre a fin de realizar los pagos correspondientes. Si algún progenitor desea viajar dentro y fuera del país con su menor hija, tendrá que hacerlo con la autorización expresa del otro progenitor además de correr el progenitor con el que viaje, con el cien (100%) por ciento de los gastos de viaje. Cuando se necesite trasladar a la niña ya sea al interior o al extranjero del país por asuntos de salud del mismo, los gastos que se generen con ocasión del mismo serán cubiertos por ambos progenitores.
Con respecto a la comunidad conyugal se partirá de la siguiente manera:
UNICO: Un vehiculo que posee las siguientes características: Placa: VCY36E, marca: TOYOTA; modelo YARIS, año 2007, Color AZULOSCURO MICA, serial de Carrocería: JTDJJW923275069770, serial de Motor: 2NZ-4619859, clase: Automóvil, Tipo: COUPE, uso: Particular. La propiedad del Vehiculo antes identificado, nos pertenece según consta de Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre signado con el Nº 078422, el referido vehiculo lo justipreciamos en CIENTO TREINTA (Bs. 130.000,oo) el mencionado vehiculo será vendido y el monto de la venta del mismo será repartido en partes iguales entre nosotros, es decir, cincuenta (50%) por ciento para cada uno dependiendo del monto final de la venta variaran el total a dividir entre los dos. Pero es el caso que si el ciudadano JOSE MARTIN MONTIEL CARDOZO, en el plazo de 45 días calendarios, no consigue la forma o el mejor postor para vender dicho bien mueble, lo entregara inmediatamente a la ciudadana LEILA MARIBEL MENDEZ SANABRIA, para que esta la venda en el mismo termino que se le dio al primer cónyuge.
Ambas partes declaran que cualquier otro derecho, obligación o bien cualquiera que sea su naturaleza, conocido hoy o no que estuvieren o hayan sido obtenido a nombre de cualquiera de los cónyuges será de su exclusiva propiedad y responderán a titulo personal de las obligaciones que hayan contraído, sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro. Así mismo declaramos que desde el momento cuando la presente manifestación de voluntad, sea debidamente homologada, toda vez que sea puesta en estado de ejecución la sentencia que declare ka separación de cuerpos acordada que habrá de recaer en el presente procedimiento dictada por el Tribunal de la causa y de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Civil Vigente.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LEILA MARIBEL MENDEZ SANABRIA y JOSE MARTIN MONTIEL CARDOZO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), tal como consta en el acta de matrimonio N° 021.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 3572 Y 3573-13 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102013003245, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ