REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002422

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013003254

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: YOLIMAR CAROLINA GUERRERO FERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER VIVAS NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.371.875 y V-15.974.125, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01, 05, 08 y 09 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Consta en actas Comunicación remitida por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita en fecha Doce (12) de Diciembre de 2013 por ante dicha Fiscalía, por los ciudadanos: YOLIMAR CAROLINA GUERRERO FERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER VIVAS NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.371.875 y V-15.974.125, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01, 05, 08 y 09 años de edad, respectivamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: YOLIMAR CAROLINA GUERRERO FERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER VIVAS NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.371.875 y V-15.974.125, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01, 05, 08 y 09 años de edad, respectivamente:
PRIMERO: El Ciudadano FRANCISCO JAVIER VIVAS NAVA, disfrutará de la compañía de sus hijos anteriormente nombrados, todos los fines de semana, a partir de las OCHO (8:00) de la mañana, de cada día SÁBADO hasta el día siguiente a las SIETE (7:00) de la noche, vale decir, el día domingo, pudiendo entonces ser retirados y reintegrados los señalados niños al hogar materno, o de donde se encuentren en un momento determinado, por parte del propio progenitor, ciudadano FRANCISCO JAVIER VIVAS NAVA, o por parte de una tercera persona que éste último y la progenitora en cuestión previamente dispondrán, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para cada uno y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)… SEGUNDO: El ciudadano FRANCISCO JAVIER VIVAS NAVA, disfrutará de la compañía de sus hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)… de manera EQUITATIVA y ALTERNADA, en lo que respecta a DÍAS FERIADOS, SEMANA SANTA, CARNAVAL, VACACIONES, NAVIDAD Y AÑO NUEVO, y de forma consecuencial en cuanto a horas de disfrute las fechas del cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, la de las propias niñas y por último la fecha denominada “DIA DEL NIÑO”. Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic)
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 388 (LOPNNA): “Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.”

Artículo 518 (LOPNNA): “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en tal sentido se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.