REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002243
SENT. DEF. N° PJ0102013003244
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ABRAHANNY JOSE PEREZ SOTO y ROXELIN DEL CARMEN FRANCO BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17335489 y V-18292596, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MAIKELIS DEL VALLE CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 184868.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), los ciudadanos ABRAHANNY JOSE PEREZ SOTO y ROXELIN DEL CARMEN FRANCO BAPTISTA, antes identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MAIKELIS DEL VALLE CORDERO, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial Casigua, Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil ocho (2008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 01; que desde el día treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector H-5, diagonal al Hotel Nevera, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013).
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, se establece que la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana ROXELIN DEL CARMEN FRANCO BAPTISTA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, acuerdan que el progenitor podrá compartir con su hijo de lunes a viernes de seis de la tarde a ocho de la noche (06:00pm – 08:00pm) siempre y cuando no interfieran en su horario de estudio y descanso y los días Sábado y Domingo de diez de la mañana a seis de la tarde (10:00am – 06:00pm), pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hijo. El día de cumpleaños del niño lo pasará con ambos progenitores. El día del padre lo pasará con su progenitor. El día de las madres con su progenitora. Los días de Carnaval y Semana Santa serán en forma alternada, empezando el año dos mil catorce (2014), la semana santa el padre y el carnaval para la madre y viceversa los años siguientes. Las vacaciones escolares serán divididas en quince (15) días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicará al otro y será el período de un mes para cada uno en beneficio del niño que pueda disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época navideña el niño compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año con su padre y treinta y uno (31) de diciembre de cada año y primero (01) d enero con su madre, llevándose al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito, el progenitor se compromete a suministrar a favor de su menor hijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora la ciudadana ROXELIN DEL CARMEN FRANCO BAPTISTA. Su ajuste será en forma automática y proporcional. Igualmente, el progenitor se compromete a suministrar a favor de su menor hijo el CIEN POR CIENTO (100%) de todos los gastos por concepto de vestidos, calzados, colegio ropa y regalos navideños, uniformes, medicinas, honorarios médicos, así como cualquier otro gasto de emergencia que requiera el niño.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ABRAHANNY JOSE PEREZ SOTO y ROXELIN DEL CARMEN FRANCO BAPTISTA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial Casigua, Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil ocho (2008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 01; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Mauroa del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, bajo los números 3567 Y 3568-13.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del mismo. CUMPLASE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013003244 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA