REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001741
SENTENCIA N°: PJ0102013003246
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.-
SOLICITANTES: YENNY JOSEFINA SUAREZ DE FARIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-7.965.656, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: ABG. EVERT ATENCIO, INPRE. 37.816.
ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 01 de Octubre de 2013, la ciudadana YENNY JOSEFINA SUAREZ DE FARIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-7.965.656, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio EVERT ATENCIO, INPRE. 37.816, manifiesta la solicitante en su escrito que, en fecha 02 de Agosto de 2013 falleció ab-intestado, el ciudadano ALFREDO JOSE FARIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y portador de la cédula de identidad número V-10.601.750, quien en vida fuera su cónyuge, y progenitor de las adolescentes, SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, que es por lo que solicita se les declare sus Únicas y Universales Herederas.
En fecha 01/10/13 se le da entrada a la presente solicitud y en fecha 02/10/13 se admite la misma, fijándose primeramente la oportunidad para la celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día Viernes quince (15) de Noviembre de 2013.
Por auto de fecha 20/10/13, el tribunal difirió la audiencia única pautada para el día viernes quince (15) de noviembre de 2013, quedando la misma pautada para el día martes diecisiete (17) de Diciembre de 2013, en la cual se evacuaran las testimoniales de los testigos promovidos por la solicitante. Llegado el día pautado, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de la solicitante, el abogado asistente, las adolescentes de autos y las testigos promovidas por la parte actora.

PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana YENNY JOSEFINA SUAREZ VIUDA DE FARIA, acompañó con su escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter públicos: a) copia certificada del acta de defunción Nº 470, correspondiente al ciudadano ALFREDO JOSE FARIA LOPEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) acta de registro civil de matrimonio, Nº 285, correspondiente a los ciudadanos YENNY JOSEFINA SUAREZ VIUDA DE FARIA y ALFREDO JOSE FARIA LOPEZ, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y c) copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento Nos. 1089 y 138, correspondiente a las adolescentes de autos, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, ALFREDO JOSE FARIA LOPEZ, la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana YENNY JOSEFINA SUAREZ VIUDA DE FARIA, y su vinculo paterno filial con las adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales Juradas de las ciudadanas, EGLEE JOSEFINA BASTIDAS AGUILAR y ROSANGELA DEL CARMEN COLINA, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-10.279.044 y V- 16.469.961, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana YENNY JOSEFINA SUAREZ VIUDA DE FARIA, y de igual manera conocieron a su cónyuge el causante, ciudadano ALFREDO JOSE FARIA LOPEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-10.601.750, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos YENNY JOSEFINA SUAREZ VIUDA DE FARIA y ALFREDO JOSE FARIA LOPEZ, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, 3) Que saben y les consta que el ciudadano ALFREDO JOSE FARIA LOPEZ falleció ab-intestato, en fecha dos (02) de Agosto de 2013 en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por último 4) Que saben y les consta que la ciudadana YENNY JOSEFINA SUAREZ VIUDA DE FARIA y sus hijas las adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, son las únicas y universales herederas del causante ALFREDO JOSE FARIA LOPEZ. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana YENNY JOSEFINA SUAREZ VIUDA DE FARIA y en especial a las adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlas como únicas y universales herederas del causante, ALFREDO JOSE FARIA LOPEZ. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana YENNY JOSEFINA SUAREZ VIUDA DE FARIA y a sus hijas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante: ALFREDO JOSE FARIA LOPEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, y portador de la cédula de identidad Nº V-10.601.750 y que falleció Ab-Intestato en fecha dos (02) de Agosto de 2013, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 470. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013003246.
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


CLMG/ZLL.-