REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-000107
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102013003247
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: EDGAR JOSE LOPEZ GUZMAN y LAURA CAROLINA NARVAEZ COLMENARES, portadores de las cédulas de identidad N° V-15069693 y V-14846060, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YELIBETH COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96540.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de diez (10) años de edad el primero y de cuatro (04) años de edad los dos últimos.


PARTE NARRATIVA

Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos EDGAR JOSE LOPEZ GUZMAN y LAURA CAROLINA NARVAEZ COLMENARES, portadores de las cédulas de identidad N° V-15069693 y V-14846060, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil tres (2003), tal como consta en el acta de matrimonio N° 090, que procrearon tres (03) hijos, anteriormente identificados y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en esa misma fecha, bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012000221.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos EDGAR JOSE LOPEZ GUZMAN y LAURA CAROLINA NARVAEZ COLMENARES, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares y Comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: EL ciudadano EDGAR JOSE LOPEZ GUZMAN, padre de los menores se compromete a depositar en una cuenta de ahorros que de común acuerdo abrirán ambos progenitores a nombre de la ciudadana LAURA CAROLINA NARVAEZ COLMENARES, a favor de los menores en la entidad bancaria que mejor les convenga a ambos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) menuela, los cuales pueden ser depositados en dos partes quince y último de cada mes. A favor de nuestros menores hijos en ocasión de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los cuales serán ajustados anualmente, en la misma proporción al porcentaje de aumentos salariales decretados a nivel nacional. Asimismo, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los GASTOS MEDICOS, TRATAMIENTOS MEDICOS YC CONSULTAS que requieran los menores. En lo concerniente a ÚTILES ESCOLARES y UNIFORMES ESCOLARES, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) la INSCRIPCIÓN, MATRICULAS, MENSUALIDADES DEL COLEGIO; y el cincuenta por ciento (540%) de los gastos concernientes a ÚTILES ESCOLARES Y UNIFORMES ESCOLARES. En temporada vacacional el progenitor se compromete a suministrar la cantidad única de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y en temporada decembrina el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de única de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). De igual manera, el progenitor se compromete a suministrar ropa y calzado de uso diario dos veces al año.
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces el lo desee, previo acuerdo con la progenitora siempre y cuando tales visitas no interrumpan la horas de descanso, estudio y recreación de los menores, asimismo, ambos progenitores dispondrán de dos (02) fines de semana al mes, de forma alternada, previo acuerdo de los progenitores. Con respecto a los periodos vacacionales, ambos padres alternativamente acordarán sus términos. En todos estos casos cada cónyuge deberá notificar al otro del destino o las actividades que desarrollarán los menores en el tiempo en cuestión.
QUINTO: En relación a nuestro menor hijo ya identificado, los contenidos de la Responsabilidad de Crianza, quedan establecidos de la siguiente manera: LA CUSTODIA, corresponderá a la progenitora y LA PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres.
SEXTO: En cuanto a os bienes ambos cónyuges declaramos que no existen bienes que repartir.
SEPTIMO: Los bienes que se adquieren después de la firma de la presente separación de cuerpos, serán propiedad del cónyuge que la adquiere.
OCTAVO: Como consecuencia, de la presente separación y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, así como, cualquier otro ingreso que obtuvieren y así lo hacen contar que cada uno hará suyos dichos beneficios.
NOVENO: A partir del decreto de la separación de cuerpos ninguna de las partes tendrá derechos, acciones y títulos que reclamar a la otra.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos EDGAR JOSE LOPEZ GUZMAN y LAURA CAROLINA NARVAEZ COLMENARES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil tres (2003), tal como consta en el acta de matrimonio N° 090.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 3575 y 3576-13 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102013003247, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ