REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000338.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013003235.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: JOSE JUAN ROSALES ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.813.040, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección.
PARTE DEMANDADA: GLENCY MARIA PRIETO MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.467.681, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Trece (2013), el ciudadano: JOSE JUAN ROSALES ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.813.040, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección, para demandar por concepto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana: GLENCY MARIA PRIETO MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.467.681, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de doce (12) años de edad.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2013, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Trece (13) de Mayo de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscalía 36º del Ministerio Público, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar, procediéndose a su certificación en fecha 15 de Mayo de 2013.
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana GLENCY MARIA PRIETO MAS Y RUBI, por parte del alguacil de este Tribunal, procediéndose a su certificación en fecha 20 de Junio de 2013.
Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2013, se fijó la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, oportunidad en la cual el Juez igualmente intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las Instituciones Familiares en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano JOSE JUAN ROSALES ESPINA, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección, no compareciendo la parte demandada, siendo que la parte demandante manifestó su intención de continuar con la demanda. Acto seguido, se declaró concluida la fase de mediación y se fijó, por auto de fecha 07 de Octubre de 2013, para el día 04 de Noviembre de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha Once (11) de Octubre de 2.013, compareció la Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ROSALES ESPINA, y presenta escrito de pruebas, el cual se admitió por auto de fecha 15 de octubre de 2.013.-
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2013, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera TERMINADO el proceso y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el presente proceso de: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentado por el ciudadano: JOSE JUAN ROSALES ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.813.040, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección, en contra de la ciudadana: GLENCY MARIA PRIETO MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.467.681, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE..
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102013003235, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF/mg.-
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