REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000210
SENT. INT. N° PJ0102013003216
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO ENRIQUE VIERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13260026, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. EDUARDO JOSE PAZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 105260.
PARTE DEMANDADA: NANCY MARGARITA LINARES MATERAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13633031, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de seis (06) años de edad.


Se inició la presente causa en fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial escrito suscrito por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE VIERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13260026, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo de una demanda por Divorcio en contra de la ciudadana NANCY MARGARITA LINARES MATERAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13633031, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando para ello la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE VIERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13260026, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el ARCHIVO del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los DIECISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013003216 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO