REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000982

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013003233

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: MARCOS JOSE MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.701.554, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: WILMER ROBERTO SUAREZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.890.

PARTE DEMANDADA: YUCELY JOSEFINA QUINTERO ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.511.799, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), el ciudadano: MARCOS JOSE MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.701.554, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio WILMER ROBERTO SUAREZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.890, para demandar por concepto de DIVORCIO ORDINARIO, a su legítima cónyuge, ciudadana: YUCELY JOSEFINA QUINTERO ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.511.799, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, invocando para ello las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2012, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2012, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscalía 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 20 de Diciembre de 2012.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de notificación de la parte demandada, ciudadana YUCELY JOSEFINA QUINTERO ALEMAN, por parte del alguacil de este Tribunal, de la cual se evidencia su debida notificación, procediéndose a su certificación en fecha Dos (02) de Julio de 2013.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2013, se fijó para el día Dieciocho (18) de Octubre de 2013, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación, oportunidad en la cual el Juez igualmente intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las Instituciones Familiares en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano MARCOS JOSE MARCANO MARCANO, asistido por el Abogado en Ejercicio WILMER ROBERTO SUAREZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.890; no compareciendo la parte demandada, ciudadana YUCELY JOSEFINA QUINTERO ALEMAN, ni por sí, ni por medio de Apoderada Judicial, siendo que la parte demandante manifestó su intención de continuar con la demanda. Acto seguido, se declaró concluida la fase de mediación y como único acto de reconciliación, por lo que se fijó, por auto de la misma fecha, para el día 16 de Diciembre de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, así como también se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2013, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto de DIVORCIO ORDINARIO, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.

Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera TERMINADO el proceso y ASÍ SE DECIDE.