REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002304
SENTENCIA Nº: PJ0102013003213
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: NORELIS COROMOTO ABREU BOISSIERE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-13.659.996, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: ADRIAN JESUS MOLINA LEAL, inscrito debidamente en el inpreabogado bajo el Nro. 127.631.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 02 de Diciembre de 2013, la ciudadana NORELIS COROMOTO ABREU BOISSIERE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-13.659.996, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio ADRIAN JESUS MOLINA LEAL, inscrito debidamente en el inpreabogado bajo el Nro. 127.631, solicitando se le nombre a su hija, la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de seis (06) años de edad, Curador AD-HOC, para lo cual propone la ciudadana DALIA MARIA BOISSIERE DE ABREU, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 123.029, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 02/12/13, se le da entrada a la presente solicitud y en fecha 03/12/2013 se admite la misma, ordenando notificar a la ciudadana DALIA MARIA BOISSIERE DE ABREU, a fin de que comparezca por ante este Tribunal para aceptar o excusarse del cargo para el cual se le ha propuesto, y en caso de aceptar que preste el juramento de Ley, así mismo se hace saber a la ciudadana NORELIS COROMOTO ABREU BOISSIERE, que debe comparecer en compañía de la niña de autos, para que sea oída su opinión.
En fecha 10/12/13, la ciudadana DALIA MARIA BOISSIERE DE ABREU se da por notificada de lo ordenado por el Tribunal, y en fecha 16/12/13 se levanta acta a fin de dejar constancia de que acepta el cargo de curador ad-hoc, de la niña de autos y presta el debido juramento de Ley. El mismo día 16/12/13, se deja constancia de que la niña de autos no compare a este Tribunal con la finalidad de sostener entrevista personal con este Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 876, correspondiente a la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia; b) copia certificada de Sentencia de Divorcio Nro. PJ0102012000424, de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Cabimas, en la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos NORELIS COROMOTO ABREU BOISSIERE y EDUARDO JOSE ANCIANI BRICEÑO, y c) acta de aceptación del cargo de curador ad-hoc por parte de la ciudadana DALIA BOISSIERE DE ABREU. Pruebas éstas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana NORELIS COROMOTO ABREU BOISSIERE, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA, iniciada por la ciudadana NORELIS COROMOTO ABREU BOISSIERE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-13.659.996, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC de la Niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a la ciudadana DALIA MARIA BOISSIERE DE ABREU, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 123.029, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102013003213.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP.-
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