REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002232
SENTENCIA INT. Nº PJ0102013003238.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: YOMALDIS CAROL VASQUEZ y LEONEL JOSE NAVA VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19336307 y V-7711638, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, los solicitantes establecen lo siguiente en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de los referidos niños:
PRIMERO: Tanto el niño como la niña permanecerán bajo la custodia de su progenitora, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con sus hijos.
SEGUNDO: Se establece un régimen de convivencia abierto a favor del progenitor, donde el mismo será el responsable de la alimentación y el cuidado de los niños mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia. Si se llegare a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y muy especialmente en el área de salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que n esté ejerciendo la convivencia en el momento. Dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares de los niños ni sus horas de sueño y descanso y con especto a la temporada de vacaciones escolares las mismas serán estipuladas por los progenitores en su debido momento.
TERCERO: En relación a días feriados y en época navideña la convivencia con los niños, será alternada. El día del padre lo compartirán con el progenitor, el día de las madres con la progenitora y el día del niño así como el día de sus cumpleaños, deberán compartir con ambos progenitores.
Asimismo, ambas partes establecen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION:
PRIMERO: Se acuerda fijar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) QUINCENALES los cuales serán entregados a través de compras de alimentos para los niños, para lo cual deberá el progenitor entregar recibos que deberán ser firmados por la progenitora en señal de aceptación y cumplimiento por parte del progenitor.
SEGUNDO: El progenitor deberá asumir otros gastos de educación, salud, vestimenta entre otros y la progenitora deberá colaborar con los mismos.
TERCERO: El progenitor se compromete en aumentar el monto de la manutención de manera automática cuando sus posibilidades económicas se lo permitan.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por los solicitantes en fecha veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses de los niños, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre los solicitantes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los solicitantes de autos en fecha veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvase los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013003238.
EL SECRETARIO,


Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO