REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002193
SENT. INT. PJ0102013003237
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SOLICITANTES: JOSE LUIS RINCON MELENDEZ y STEFANNY CAROLINA SUAREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16168569 y V-20725752 domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1228/2013 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), por los ciudadanos JOSE LUIS RINCON MELENDEZ y STEFANNY CAROLINA SUAREZ DIAZ, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos JOSE LUIS RINCON MELENDEZ y STEFANNY CAROLINA SUAREZ DIAZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,oo) semanales por concepto de manutención que serán entregados todos los días sábados o domingos en especie, es decir, el progenitor efectuar compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas dietéticas de su hija. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos referentes a medicamentos, consultas médicas y hospitalización de la niña, el progenitor se compromete en sufragar los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación el progenitor manifestó que serán acordados cuando la niña tenga la edad requerida para la escolaridad.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen a la compra del mismo cuando la niña lo requiera.
QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) las primeras semanas del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), donde el progenitor realizará las compras en compañía de su hija, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de la niña que será adicional a los tres mil bolívares todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija.
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PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por los solicitantes en fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JOSE LUIS RINCON MELENDEZ y STEFANNY CAROLINA SUAREZ DIAZ, antes identificados, presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013003237.
EL SECRETARIO,



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO