REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002011
SENTENCIA N°: PJ0102013003217
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.-
SOLICITANTE: JENNIFER CHIQUINQUIRA GRANDERSON PRECIADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-16.304.735, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: ABG. NELSON CARDOZO, INPRE. 59.421.
NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 30 de Octubre de 2013, la ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRA GRANDERSON PRECIADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-16.304.735, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el ABG. NELSON CARDOZO, INPRE. 59.421, manifiesta la solicitante en su escrito que, en fecha 22 de Septiembre de 2013 falleció ab-intestado, el ciudadano OMAR DE JESUS GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-11.889.105, quien en vida fuera su concubino y progenitor de sus hijas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, es por lo que solicita se les declare sus Únicas y Universales Herederas.
En fecha 30/10/13 se le da entrada y en fecha 31/10/13 se admite la misma, fijándose la oportunidad para la celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día Martes diez (10) de Diciembre de 2013, en la cual se evacuaran las testimoniales de los testigos promovidos por la solicitante. Llegado el día pautado, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de la solicitante, el abogado asistente y los testigos promovidos por la parte actora.
PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRA GRANDERSON PRECIADA, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) copia certificada del acta de defunción Nº 66, correspondiente al ciudadano OMAR DE JESUS GONZALEZ SUAREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y b) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nos. 340 y 48 respectivamente, correspondientes a las niñas de autos, ambas expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, ciudadano OMAR DE JESUS GONZALEZ SUAREZ, y su vínculo paterno filial con las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos, EDGAR JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ y MILAGROS DEL VALLE RUBIO PEREIRA, venezolanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos V-5.180.223 y V-11.887.801, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRA GRANDERSON PRECIADA, y de igual manera conocieron al causante, ciudadano OMAR DE JESUS GONZALEZ SUAREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y portador de la cédula de identidad Nº V-11.889.105, Que saben y les consta que los ciudadanos JENNIFER CHIQUINQUIRA GRANDERSON PRECIADA y OMAR DE JESUS GONZALEZ SUAREZ, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, 3) Que saben y les consta que el ciudadano OMAR DE JESUS GONZALEZ SUAREZ, falleció ab-intestato, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2013 en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por último 4) Que saben y les consta que las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA son las únicas y universales herederas del causante ciudadano OMAR DE JESUS GONZALEZ SUAREZ. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlas como únicas y universales herederas del causante, ciudadano OMAR DE JESUS GONZALEZ SUAREZ. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante: OMAR DE JESUS GONZALEZ SUAREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, y portador de la cédula de identidad Nº V-11.889.105 y que falleció Ab-Intestato en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2013, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 66. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013003217.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP.-
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