REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001980
SENTENCIA N°: PJ0102013003215
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.-
SOLICITANTES: WOLFGANG ENRIQUE BARACALDO PEROZO y NICOLE ALEXANDRA BARACALDO PARRA, venezolanos, mayores de edad, viudo el primero y soltera la segunda, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.741.589 y V-20.858.370, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO: ABG. AUGUSTO RAMÓN ALVIARE, INPRE. 170.673.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Se inició la presente causa en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), mediante solicitud presentada por el ABG. AUGUSTO RAMÓN ALVIARE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.205.862, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.673, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WOLFGANG ENRIQUE BARACALDO PEROZO y NICOLE ALEXANDRA BARACALDO PARRA, venezolanos, mayores de edad, viudo el primero y soltera la segunda, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.741.589 y V-20.858.370, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitando sean declarados tanto los ciudadanos antes mencionados, como el Adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, únicos y universales herederos de la de cujus ciudadana MARIBEL TERESA PARRA.
En la misma fecha se le da entrada a la presente solicitud y el día 30 del mismo mes y año se admite, fijando para el día 09 de Diciembre de 2013, la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en la que se evacuaran las testimoniales de los testigos promovidos por los solicitantes. Llegado el día se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo a la misma, las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En este caso vista la incomparecencia de los solicitantes a la Audiencia Única se considera desistido el procedimiento, terminado y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente asunto iniciado por el ABG. AUGUSTO RAMÓN ALVIARE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.205.862, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.673, quien actuó en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WOLFGANG ENRIQUE BARACALDO PEROZO y NICOLE ALEXANDRA BARACALDO PARRA, venezolanos, mayores de edad, viudo el primero y soltera la segunda, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.741.589 y V-20.858.370, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013003215, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WAPA
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