REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001635
SENTENCIA N°: PJ0102013003227
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: CARLOS LUIS RIVAS COLINA y ELIZBETH DEL CARMEN CHIRINOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.647.594 y V-17.332.674, respectivamente.
ABOGADA: ABG. MARIA ELENA PEREZ GARCIA, INPRE. 152.310.
NIÑOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

Se inició la presente causa en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS LUIS RIVAS COLINA y ELIZBETH DEL CARMEN CHIRINOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.647.594 y V-17.332.674, respectivamente, y domiciliados el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ELENA PEREZ GARCIA, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 152.310, los referidos ciudadanos solicitan se decrete su Divorcio, fundamentando su solicitud en el ARTÍCULO 185-A, del Código Civil.
En fecha 23 de Septiembre se le da entrada y se admite la presente solicitud, ordenándole a los solicitantes la subsanación del escrito presentado, motivado a que los mismos no indicaron con exactitud la fecha en que se interrumpió su vida conyugal. En fecha 01 de Octubre los solicitantes presentan su escrito de subsanación, no obstante, persisten en no indicar la fecha exacta en que se interrumpe su vida conyugal, por lo cual en fecha 22 de Octubre de 2013, se fija oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 17 de Diciembre de 2013. Llegado el día se hizo el anuncio público en la sala del Tribunal a los fines de proceder a la audiencia única, a la cual no comparecieron los solicitantes, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.
En este caso se observa que no comparecieron los solicitantes a la Audiencia Única, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto de jurisdicción voluntaria, suscrito por los ciudadanos CARLOS LUIS RIVAS COLINA y ELIZBETH DEL CARMEN CHIRINOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.647.594 y V-17.332.674, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013003227, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


CLMG/WP