REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VI21-J-2013-000060
SENTENCIA N°: PJ0102013003221
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.-
SOLICITANTES: GICELA DEL VALLE LUZARDO DE DIAZ, JULIO CESAR y DAYANA CAROLINA DIAZ LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. 15.568.572, V-22.378.315, V-22.378.314, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA: ABG. YORYELINE ELIET SALAZAR, INPRE. 123.756.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 12 de Agosto de 2013, la ABG. YORYELINE ELIET SALAZAR, venezolana mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-6.750.798, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.756, quien actuó en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GICELA DEL VALLE LUZARDO DE DIAZ, y de JULIO CESAR y DAYANA CAROLINA DIAZ LUZARDO, así como también, de los adolescentes, SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, todos venezolanos, mayores de edad los tres primeros, y de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años de edad, los tres siguientes, viuda la primera y el resto solteros, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.568.572, V-22.378.315, V-20.378.314, V-25.941.641, 26.522.543, 27.260.379, todos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
La apoderada manifestó en su escrito de solicitud, en fecha 15 de Marzo de 2013, falleció ab-intestato, el ciudadano JOHNNY JOSE DIAZ MENDEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 12.845.938 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cónyuge de la ciudadana GICELA DEL VALLE LUZARDO DE DIAZ y progenitor de los ciudadanos JULIO CESAR, ELVIS ELECXANDER (difunto) y DAYANA CAROLINA DIAZ LUZARDO, así como también, de los adolescentes, SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, Es por lo que solicita se les declare Únicos y Universales Herederos del causante, ciudadano JOHNNY JOSE DIAZ MENDEZ.
En fecha 12/08/13 se le da entrada a la presente solicitud y en fecha 17/09/13 se admite la misma, ordenándose notificar a los ciudadanos DAYANA CAROLINA Y JULIO CESAR DIAZ LUZARDO, a los fines que expongan lo que a bien tengan respecto a la presente solicitud.
En fecha 30/10/13 se certifica la notificación de los ciudadanos DAYANA CAROLINA y JULIO CESAR DIAZ LUZARDO, así como también de la ciudadana GICELA DEL VALLE LUZARDO DE DIAZ, y en fecha 31/10/13 se fija la oportunidad para la celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día Viernes trece (13) de Diciembre de 2013, en la cual se evacuaran las testimoniales de los testigos promovidos. Llegado el día pautado, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de la apoderada judicial antes identificada, los solicitantes, los adolescentes de autos y los testigos promovidos.

PARTE MOTIVA

Se observa que la ABG. YORYELINE ELIET SALAZAR, en su carácter de apoderada acompaño en el escrito de solicitud los siguientes documentos: a) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 34, correspondiente a los ciudadanos GICELA DEL VALLE LUZARDO DE DIAZ y JOHNNY JOSE DIAZ MENDEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, b) copia certificada del acta de defunción N° 23, correspondiente al ciudadano JOHNNY JOSE DIAZ MENDEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y c) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nos. 231, 181, 853, 693 y 263, correspondientes a los ciudadanos JULIO CESAR y DAYANA CAROLINA DIAZ LUZARDO, y a los adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, respectivamente, las dos primeras expedidas por la Jefatura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, y las siguientes expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial que mantuvo el causante con la ciudadana GICELA DEL VALLE LUZARDO DE DIAZ, el fallecimiento del causante ciudadano JOHNNY JOSE DIAZ MENDEZ, y su vínculo paterno filial con los ciudadanos JULIO CESAR y DAYANA CAROLINA DIAZ LUZARDO, y con los adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos DIEGO ANTONIO CORTEZ BRAVO y YELITZA JOSEFINA CALDERA DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-19.506.802 y V-16.046.134, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana GICELA DEL VALLE LUZARDO DE DIAZ y de igual manera conocieron a su cónyuge, el causante ciudadano JOHNNY JOSE DIAZ MENDEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad N° V- 12.845.938, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos GICELA DEL VALLE LUZARDO DE DIAZ y JOHNNY JOSE DIAZ MENDEZ, procrearon seis (06) hijos que llevan por nombres JULIO CESAR, ELVIS ELECXANDER (difunto), DAYANA CAROLINA, SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, 3) Que saben y les consta que el ciudadano JOHNNY JOSE DIAZ MENDEZ, falleció ab-intestato en fecha 15 de Marzo de 2013, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y por último 4) Que saben y les consta que los ciudadanos GICELA DEL VALLE LUZARDO DE DIAZ, en su carácter de cónyuge, y sus hijos JULIO CESAR, DAYANA CAROLINA, y SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, son los únicos y universales herederos del causante ciudadano JOHNNY JOSE DIAZ MENDEZ.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos GICELA DEL VALLE LUZARDO DE DIAZ, en su carácter de cónyuge y JULIO CESAR DIAZ LUZARDO y DAYANA CAROLINA DIAZ LUZARDO, y de manera especial a los adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, JOHNNY JOSE DIAZ MENDEZ. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana GICELA DEL VALLE LUZARDO DE DIAZ, y a sus hijos JULIO CESAR, DAYANA CAROLINA, SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JOHNNY JOSE DIAZ MENDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.845.938 y que falleció Ab-Intestato en fecha 15 de Marzo de 2013, según copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 23, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013003221.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


CLMG/WP.-