REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002412.
SENTENCIA No. PJ0102013003203.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).

PARTES: JESSICA HERNANDEZ MEZA y JULIO RAMON FUENTES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-26.143.310 Y V-19.970.968, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 03 años y 01 mes de edad.

Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos JESSICA HERNANDEZ MEZA y JULIO RAMON FUENTES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-26.143.310 Y V-19.970.968, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en esta misma fecha la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JESSICA HERNANDEZ MEZA y JULIO RAMON FUENTES SANCHEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de los niños (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de 03 años y 01 mes de edad.
PRIMERO: El ciudadano JULIO RAMON FUENTES SANCHEZ, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, específicamente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, ello a través de dinero efectivo que el ciudadano en cuestión depositará en una cuenta de ahorros que la ciudadana JESSICA HERNANDEZ MEZA, aperturara de la manera más expedita posible y cuyos datos al respecto promocionará al ciudadano JULIO RAMON FUENTES SANCHEZ, a objeto de posibilitar el cumplimiento de éste.
SEGUNDO: El ciudadano JULIO RAMON FUENTES SANCHEZ, se compromete a proporcionar a favor de sus hijos la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) a objeto de costear los gastos que se generen con ocasión al rubro vestimenta y calzado, ello en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin excederse del día Veinte (20) de diciembre de cada año, lo cual incluye el regalo u obsequio propio de la época. Así mismo el ciudadano JULIO RAMON FUENTES SANCHEZ, se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se produzcan, a saber: Consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc, a favor de sus hijos, que por cualquier motivo o circunstancia no sean cubiertos a través del seguro médico que asiste a los referidos niños con ocasión a la relación laboral que desarrolla el progenitor y de ser el caso previo el agotamiento por parte de la ciudadana JESSICA HERNANDEZ MEZA, del servicio público de salud, además del compromiso del progenitor en referencia de estar atento y presto a cualquier trámite o diligencia (inclusión, carnet, documentos, etc), que se requieran en función del beneficio en cuestión; igualmente el ciudadano JULIO RAMON FUENTES SANCHEZ, se compromete a costear el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen con relación al rubro útiles Escolares, a favor de sus hijos, y por último el ciudadano JULIO RAMON FUENTES SANCHEZ, expresa que con esta misma fecha hará entrega a la ciudadana JESSICA HERNANDEZ MEZA, de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) en efectivo, a objeto de ser utilizados para la alimentación de sus hijos, hasta los primeros cinco días del mes próximo, fecha en la cual iniciara el deposito de los DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) pactados.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Once (11) de Diciembre de 2013, no es contrario al intereses de los niños de auto, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Once (11) de Diciembre de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los Documentos Originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) día del mes de Diciembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013003203.-
EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO













CLMG/WP/mg.-