REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VI21-V-2010-000013.
SENTENCIA INT. Nº PJ0102013002623.-.
MOTIVO: REVISION DE SENTENC IA (OBLIGACION DE MANUTENCION).
DEMANDANTE: BELKIS XIOMARA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-11.452.048, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO NODA y JOSE BRACHO, Inpreabogado No. 117.389 y 47.853.
DEMANDADO: JESUS RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.966.860, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
HIJOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 16 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la ciudadana BELKIS XIOMARA LOPEZ, antes identificada, asistida por la Abogada en Ejercicio NERYS RAMIREZ, para demandar por Revisión de Sentencia Obligación de Manutención, al ciudadano: JESUS RAMON ROMERO, antes identificado, en beneficio de la adolescente (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad.
Recibida la anterior solicitud, el extinto Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 01, admitió la demanda en fecha Tres (03) de Marzo de dos mil diez (2010) ordenando lo pertinente al caso, entre ello la citación del demandado y la notificación de la representante del Ministerio Público.
Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2.010 y 17 de Mayo de 2.010, se agregan a las actas boleta de citación del demandado y la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmadas.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.010, se deja constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.010, la parte demandada presento escrito de pruebas, el cual se admitió por auto de fecha 14 de Julio de 2.010.
Auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el No. TI-1U9395-10, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Tres (03) de Octubre dos mil trece (2013), comparecen por ante la URDD adscrita a este Circuito Judicial de Protección los ciudadanos BELKIS XIOMARA LOPEZ y JESUS RAMON ROMERO, asistido por los abogados en ejercicio ANTONIO NODA y JOSE BRACHO y desisten del presente procedimiento mediante diligencia presentada.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil trece (2013), suscrita por los ciudadanos BELKIS XIOMARA LOPEZ y JESUS RAMON ROMERO, asistido por los abogados en ejercicio ANTONIO NODA y JOSE BRACHO que desisten del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION), solicitada por la ciudadana BELKIS XIOMARA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-11.452.048, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana BELKIS XIOMARA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-11.452.048, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Octubre de dos mil trece (2013), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Obligación de Manutención.
- Se SUSPENDEN la medida de embargo acordada en sentencia No. 447.07, de fecha 17 de Mayo de 2.007, sobre el 20% de las Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al ciudadano JESUS RAMON ROMERO, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. OFICIESE.
- Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archívese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de OCTUBRE de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102013002623.-
LA SECRETARIA


Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO








CLMG/YCH/mg.-