REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002364
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013003188
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: YOCEKLY DEL VALLE ARBELAEZ VILLARROEL y FERNANDO PIÑA BAQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.069.972 y V-11.453.966, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Diecisiete (17), Quince (15) y Catorce (14) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por los ciudadanos: YOCEKLY DEL VALLE ARBELAEZ VILLARROEL y FERNANDO PIÑA BAQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.069.972 y V-11.453.966, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por los referidos ciudadanos, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: YOCEKLY DEL VALLE ARBELAEZ VILLARROEL y FERNANDO PIÑA BAQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.069.972 y V-11.453.966, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, con sede en Cabimas, quienes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Diecisiete (17), Quince (15) y Catorce (14) años de edad, respectivamente:
PRIMERO: El Ciudadano FERNANDO PIÑA BAQUERO, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por concepto de Pensión de Manutención la cantidad de: NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (900,00 Bs. F.) QUINCENALES, que suman la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (1.800,00 Bs. F.), los cuales será depositados en una Cuenta de Ahorros de Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora en dinero en efectivo, todos los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, a partir del 15-12-13. SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para sus hijos: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cada progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de los Útiles y los Uniformes Escolares en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, cuando sean requeridos, por el inicio del Período Escolar, en el mes de Septiembre. Estimando cada gasto en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (4.500,00 Bs. F.). TERCERO: En relación a los gastos propios de la época Navideña, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (4.500,00 Bs. F.), adicionales a la pensión de Manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de los adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en caso de que padezcan algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, de sus hijos, en un CINCUETA POR CIENTO (50%) cada uno, en caso de que la empresa donde labora el progenitor, no lo cubra, ya que los adolescentes son beneficiarios del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, debido a la contratación colectiva, de la empresa MF CONSTRUCCIONES C.A., donde labora el progenitor. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido…” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
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