REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001919
SENTENCIA N°: PJ0102013003197
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.-
SOLICITANTE: DANIELA VIRGINIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-14.832.468, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA: ABG. MARIUGENIA CHICAS DE ROMERO, INPRE. 77.699.
NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 22 de Octubre de 2013, la ciudadana DANIELA VIRGINIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-14.832.468, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la ABG. MARIUGENIA CHICAS DE ROMERO, INPRE. 77.699, manifiesta la solicitante en su escrito que, en fecha 12 de Octubre de 2013 falleció ab-intestado, el ciudadano JOSE ALBERTO VALERO GAMARDO, venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-14.090.313, quien en vida fuera su cónyuge y progenitor de sus hijas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, es por lo que solicita se les declare sus Únicas y Universales Herederas.
En fecha 25/10/13 se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose la oportunidad para la celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día viernes seis (06) de Diciembre de 2013, en la cual se evacuaran las testimoniales de los testigos promovidos por la solicitante. Llegado el día pautado, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, los testigos promovidos por la solicitante, y la niña LEDANIA VALENTINA VALERO DELGADO, a quien le fue oída su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. .
PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana DANIELA VIRGINIA DELGADO, acompaño su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) copia certificada del acta de defunción Nº 666, correspondiente al ciudadano JOSE ALBERTO VALERO GAMARDO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, b) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 60, correspondiente a los ciudadanos DANIELA VIRGINIA DELGADO y JOSE ALBERTO VALERO GAMARDO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y c) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nos. 1655 y 951, correspondientes a las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, ciudadano JOSE ALBERTO VALERO GAMARDO, la unión matrimonial que este mantuvo con la solicitante, ciudadana DANIELA VIRGINIA DELGADO, y su vínculo paterno filial con las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos, LEPSY BEATRIZ RAMOS OCANDO, RAFAELA BEATRIZ MORALES JAUREGUI y DERVIS ANTONIO ADAN APONTE, venezolanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos V-4.527.558 y V-15.443.988 y 14.493.339, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana DANIELA VIRGINIA DELGADO y si de igual manera conocieron a su cónyuge el causante, ciudadano JOSE ALBERTO VALERO GAMARDO, quien era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad Nº V-14.090.313, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos DANIELA VIRGINIA DELGADO y JOSE ALBERTO VALERO GAMARDO, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. 3) Que saben y les consta que el ciudadano JOSE ALBERTO VALERO GAMARDO, falleció ab-intestato, en fecha doce (12) de Octubre de 2013 en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y por último 4) Que saben y les consta que la ciudadana DANIELA VIRGINIA DELGADO y sus hijas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, son las únicas y universales herederas del causante ciudadano JOSE ALBERTO VALERO GAMARDO.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana DANIELA VIRGINIA DELGADO, y en especial a sus hijas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlas como únicas y universales herederas del causante, ciudadano JOSE ALBERTO VALERO GAMARDO. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana DANIELA VIRGINIA DELGADO y a sus hijas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante: JOSE ALBERTO VALERO GAMARDO., quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, y portador de la cédula de identidad N° V-14.090.313 y que falleció Ab-Intestato en fecha 12 de Octubre de 2013, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 666. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013003197.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP.-
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