REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2012-001713
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102013003193
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ALIRIO JOSE PEÑA PEREZ y ODALI RAMONA CHAZIN NIERES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-732.383 y V-16.154.872, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ANTONIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.319.
NIÑOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 04/10/2012, los ciudadanos ALIRIO JOSE PEÑA PEREZ y ODALI RAMONA CHAZIN NIERES, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANTONIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.319.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 26/07/2006, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, que procrearon una (01) hija y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Sector Las Cabillas, Calle La Gloria, Casa N°. 07, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 04/10/2012. En fecha 11/10/2013, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012002656.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de la hija de autos.
3.- Diligencia de fecha 26/11/2013, suscrita por los ciudadanos ALIRIO JOSE PEÑA PEREZ y ODALI RAMONA CHAZIN NIERES, asistido por la abogada en ejercicio ANTONIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.319, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 11/10/2012, hasta el 26/11/2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: Se suspende nuestra vida en común. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado pudiendo fijar su residencia en cualquier parte de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: El padre se compromete en este acto a depositar en una cuenta de ahorro la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), mensuales para pensión de manutención y en época de navidad y año nuevo la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo). De CUARTO: La responsabilidad de crianza de nuestra hija, será ejercida por su madre la ciudadana ODALI RAMONA CHAZIN NIERES, y la patria potestad por ambos padres. QUINTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre visitará a la niña cada quince (15) días, en horas que no interfiera con las actividades escolares, en época de navidad y año nuevo se acordara de mutuo acuerdo entre los padres. SEXTO: El padre se encargara de depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) para gastos de uniformes, útiles escolares y medico y medicinas goza de un seguro para tal fin. SEPTIMO: Durante nuestra unión no adquirimos ningún tipo de bien mueble e inmueble que tengamos que liquidar, ambos cónyuges declaramos que una vez firmada la presente solicitud los bienes que se adquieran serán de plena propiedad de cada uno, asimismo cada cónyuge responderá por sus propias obligaciones contraídas y hará suyo el fruto que tales bienes produzcan, entendiéndose estos los que genere de su trabajo por cuanto no hay nada que repartir por tales conceptos ni en el presente ni en el futuro..
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ALIRIO JOSE PEÑA PEREZ y ODALI RAMONA CHAZIN NIERES.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, en fecha 26/07/2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 19, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Falcón y Coordinador del Registro Civil del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, bajo los Nros. 3520-13 y 3521-13.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102013003193, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA