REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002326.
SENTENCIA No. PJ0102013003186
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE MUTUO ACUERDO.

PARTES: RINA MARIA BERMUDEZ y ALEXANDER RAFAEL MACHADO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.235.059 y V-9.291.816, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: LUISA DE NICOLO HERNANDEZ y ROSALYN GONZALEZ, Inpreabogado N° 171.935 y 99.824, respectivamente.

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos RINA MARIA BERMUDEZ y ALEXANDER RAFAEL MACHADO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.235.059 y V-9.291.816, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio LUISA DE NICOLO HERNANDEZ y ROSALYN GONZALEZ, Inpreabogado N° 171.935 y 99.824, respectivamente, en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, imparte la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL ACUERDO:

• Un inmueble constituido por una (01) casa de habitación familiar y el terreno sobre el cual esta construida, ubicada en la Calle Los Laureles de la población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que nos pertenece según se evidencia de Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Servicios Autónomos sin personalidad Jurídica de Registro Público, de fecha 09 de Noviembre de 2.007, quedando registrado bao el No. 16, del Protocolo Primero, Tomo 01, del Cuarto Trimestre del año 2.007, cuyas especificaciones y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas. El referido inmueble quedará en plena propiedad y en beneficio de las niñas (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) y cinco (05). Así mismo ambas partes acuerdan que en caso de que la ciudadana RINA MARIA BERMUDEZ, quiera rehacer su vida sentimental, no convivirá con su pareja en el inmueble descrito, ya que el mismo queda en propiedad de las niñas y si llegara el caso, entonces el inmueble se alquilará y el canon de arrendamiento será depositado a una cuenta bancaria que se aperturara para las niñas. De igual forma la ex cónyuge no podrá realizar ningún tipo de negociación con el mencionado inmueble.
• Unas mejoras y bienhechurías compuestas por una porción de terreno situado en el Sector Arturo Uslar Pietro, Parroquia Libertad, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia así: a) Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 19 de Septiembre de 2.008, quedando anotado bajo el número 29, tomo 32, de los Libros respectivos y b) documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 08 de Noviembre de 2.006, quedando anotado bajo el No. 32, tomo 96, de los libros respectivos. El referido inmueble se pondrá a la venta y una vez como se haya perfeccionado la misma, las cantidades de dinero obtenidas de la referida transacción se repartirá el Cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex cónyuges.
• Igualmente declaramos que cualquier pasivo que exista en nuestra comunidad de bienes, serán por cuenta única y exclusiva de quien lo halla adquirido. Queda entonces por nuestra voluntad disuelta la comunidad de bienes que formaron parte de nuestra comunidad conyugal, ingresando al patrimonio particular de cada uno se nosotros cualquier clase de bienes que se adquieran con posterioridad al otorgamiento del presente documento. El presente inventario comprende la totalidad de los bienes constituidos de la comunidad conyugal con el cual de mutuo y amistoso convenimiento procedemos a liquidar en esta acto y es por lo que muy respetuosamente solicitamos a este digno tribunal Homologue la presente liquidación conyugal amistosa.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria a luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 177 (LOPNNA). Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria: h) Homologación de Acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…..”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que lo convenido en relación a la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, entre las partes en la presente solicitud no es contrario a los intereses de los ciudadanos RINA MARIA BERMUDEZ y ALEXANDER RAFAEL MACHADO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.235.059 y V-9.291.816, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Expídase copia certificada a cada una de las partes intervinientes y déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los DOCE (12) días del mes de DICIEMBRE del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013003186.-

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUO

CLMG/WP/mg.-