REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-002190
Sentencia Definitiva No. PJ0102013003176
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: LUIS ANGEL ALVAREZ PERDOMO y FATIMA ELENA CEPEDA MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.018.855 y 14.090.254, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, respectivamente.
HIJO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
ABOGADOS: CARLOS CASTELLANO y AMADA GUEVARA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 132.936 y 24.164.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 20/11/2013, los ciudadanos LUIS ANGEL ALVAREZ PERDOMO y FATIMA ELENA CEPEDA MORALES, mayores de edad, el titulares de las cedulas de identidad No. 17.018.855 y 14.090.254, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS CASTELLANO y AMADA GUEVARA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 132.936 y 24.164, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 29/05/2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 97, que desde el 15/05/2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 25/11/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijos (s) menores de edad procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de los hijos será ejercida por la progenitora ciudadana FATIMA ELENA CEPEDA MORALES, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, del padre será el siguiente: el padre podrá compartir con los niños de lunes a viernes de 06:00pm a 08:00pm, y un fin de semana de 09:00am a 06:00pm, y el siguiente lis niños compartirán con la madre; en relación al día de las madres lo pasarán con ella y el día de los padres lo pasarán con el padre; el próximo carnaval del año 2014, lo pasarán con la madre y semana santa del mismo año lo pasarán con el padre, alternándose en los años posteriores; en las vacaciones 15 días para cada padre, en navidad el día 24 lo pasarán con la madre y el día 25 lo pasarán con el padre, el día 31 lo pasarán con la madre y el día 01 de enero lo pasarán con el padre, también alternándose los años posteriores.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, el padre se compromete a pasar por este concepto la cantidad mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), de igual manera, ambos progenitores, en relación a los gastos para la compra de ropa de los niños en las fiestas decembrinas, acuerdan que será el padre quien deposite la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para tales gastos. En relación a la asistencia médica será cubierta por la egresa PDVSA, ya que el padre es trabajador activo de la misma. En relación a los gastos de educación, el padre se compromete a cubrir los útiles y uniformes escolares de ambos niños, y en relación al pago de la Institución donde estudian, los padres cubrirán el 50% cada uno. Los padres han convenido que las cantidades señaladas anteriormente se aumentarán progresiva y automáticamente.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los (la) hijo (a) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS ANGEL ALVAREZ PERDOMO y FATIMA ELENA CEPEDA MORALES.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 29/05/2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 97.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) En cuanto a los acuerdos relativos a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal ordena a las partes solicitantes a realizar el mismo por procedimiento separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 3497-13 y 3498-13
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de diciembre del dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102013003176.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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