REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-002182
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013003182
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: YOSELIN DEL CARMEN DIAZ CALDERA y ANDRES ENRIQUE RIOS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.006.190 y 14.083.824, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos YOSELIN DEL CARMEN DIAZ CALDERA y ANDRES ENRIQUE RIOS MEJIAS, plenamente identificados en actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le dio entrada al presente asunto en esta misma fecha, anotándola en los libros respectivos, se ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YOSELIN DEL CARMEN DIAZ CALDERA y ANDRES ENRIQUE RIOS MEJIAS, debidamente asistidos por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano ANDRES ENRIQUE RIOS MEJIAS, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) pagaderos los días cinco (05) y veinte (20) de cada mes, para un total mensual de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00), todo ello a través de dinero en efectivo que el nombrado ANDRES ENRIQUE RIOS MEJIAS, proporcionará mediante una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana YOSELIN DEL CARMEN DIAZ CALDERA, perteneciente a la entidad bancaria “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BOD, signada bajo la nomenclatura 0116-0197-93-0202209342.
SEGUNDO: El ciudadano ANDRES ENRIQUE RIOS MEJIAS, se compromete a proporcionar a favor de sus hijos la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500), a objeto de costear los gastos que se generen, con ocasión al rubro VESTIMENTA Y CALZADO, ello en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, que incluye el regalo u obsequio propio de la época, de acuerdo a la capacidad económica del nombrado progenitor, procurando que esto sea cumplido sin excederse del día VEINTE (20) de diciembre de cada año, asimismo, el ciudadano ANDRES ENRIQUE RIOS MEJIAS, se compromete a costear el 50% de los gastos relativos al rubro salud, a saber CONSULTAS MÉDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS DE LABORATORIO, ETC, que por cualquier circunstancia o motivo no sean cubiertos a través del servicio público de salud, el cual previamente agotará a favor de los mencionados niños la ciudadana YOSELIN DEL CARMEN DIAZ CALDERA, y por último el ciudadano ANDRES ENRIQUE RIOS MEJIAS, se compromete a costear el 100% de los gastos que se generen con relación al rubro ÚTILES ESCOLARES, a favor de los hijos de ambos.
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 13/11/2013, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 13/11/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) día del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102013003182, y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO