REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000365
SENT. INT. N° : PJ0102013003171.
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.744.459, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
Abogado Asistente: Abg. ANTONIO PAREDES, Inpreabogado N° 157.098.-
Parte demandada: MERLY LUCIA GUADAMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.365.133, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Abg. LUZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 130.302.
Niños y/o Adolescentes: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 05 y 08 años de edad.
Se inició la presente causa en fecha Tres (03) de Mayo de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, antes identificado, contra la ciudadana MERLY LUCIA GUADAMA GONZALEZ, antes identificada, por motivo de Obligación de Manutención en beneficio de las niñas (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) , de 05 y 08 años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.744.459, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, así como la presencia de la ciudadana: MERLY LUCIA GUADAMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.365.133, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de las niñas (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 05 y 08 años de edad.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo), MENSUALES, en efectivo o el equivalente en una compra en especies, como Obligación de Manutención a favor de sus menores hijas, que serán depositados en una cuenta corriente No. 0108-0188-50-0100048055 en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, a nombre de la ciudadana MERLY LUCIA GUADAMA GONZALEZ y a favor de sus menores hijas, los cuales depositara los primeros cinco (05) de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las niñas el progenitor se compromete a depositar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), los cuales depositara los primero diez del mes de Diciembre. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y los útiles escolares de las niñas. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que las niñas se encuentran incluidas en el récord de la empresa PDVSA para la cual presta sus servicios, para que estas gocen de dicho beneficio. Los gastos que no cubra PDVSA por estos conceptos cada progenitor cubrirá el 50% de dichos gastos. QUINTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un treinta por ciento (30%), cuando reciba aumento de salario derivado de su relación de trabajo con la empresa PDVSA. SEXTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) cuando le sea cancelado el beneficio del Bono Vacacional, a los fines de cubrir vestido y calzado de las niñas.” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013003171.-
EL SECRETARIO,
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WAPA/mg.-
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