REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002141
SENTENCIA Nº: PJ0102013003172
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: AFRICA DEL VALLE CALANCHEZ URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.454.790, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: DARIANA CASTELLANO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.979.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 11 de Noviembre de 2013, la ciudadana AFRICA DEL VALLE CALANCHEZ URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.454.790, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio DARIANA CASTELLANO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.979, solicitando se le nombre a su hijo, el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de catorce (14) años de edad, Curador AD-HOC, para lo cual propone al ciudadano LUIS EDUARDO CALANCHE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 3.434.152, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 12/11/13, se le da entrada a la presente solicitud y se admite la misma, ordenando notificar al ciudadano LUIS EDUARDO CALANCHE, a fin de que comparezca por ante este Tribunal para aceptar o excusarse del cargo para el cual se le ha propuesto, y en caso de aceptar que preste el juramento de Ley, así mismo se ordenó notificar a la ciudadana AFRICA DEL VALLE CALANCHEZ URRIBARRI, a objeto de que comparezca en compañía del adolescente de autos, para que sea oída su opinión.
En fecha 27/11/13, el ciudadano LUIS EDUARDO CALANCHE se da por notificado de lo ordenado por el Tribunal y en fecha 04/12/13 se levanta acta a fin de dejar constancia de que acepta el cargo de curador ad-hoc, del adolescente de autos y presta el debido juramento de Ley. El mismo día 04/12/13, comparece la ciudadana AFRICA DEL VALLE CALANCHEZ URRIBARRI acompañada de su hijo, a objeto de que le sea escuchada su opinión.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 917, correspondiente al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) copia certificada de Sentencia de Divorcio Nro. PJ0102013001337, de fecha veintidós (22) de Mayo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Cabimas, en la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos NELSON ANTONIO BRACHO HERNANDEZ y AFRICA DEL VALLE CALANCHEZ URRIBARRI, y c) acta de aceptación del cargo de curador ad-hoc, por parte del ciudadano LUIS EDUARDO CALANCHE. Pruebas éstas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana AFRICA DEL VALLE CALANCHEZ URRIBARRI, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA, iniciada por la ciudadana AFRICA DEL VALLE CALANCHEZ URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.454.790, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC del Adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de catorce (14) años de edad, al ciudadano LUIS EDUARDO CALANCHE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 3.434.152, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102013003172.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP.-
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