REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002032

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013003170

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: RAYHANA SUMRAJIT CEPEDA y HENRY JOSE FERNANDEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.480.788 y V-14.057.393, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANTONIETA VASQUEZ PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 198.338.
NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Primero (1°) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), los ciudadanos: RAYHANA SUMRAJIT CEPEDA y HENRY JOSE FERNANDEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.480.788 y V-14.057.393, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIANTONIETA VASQUEZ PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 198.338, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 19; que de esa relación procrearon Una (01) hija, que lleva por nombre: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que después de contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Cañaíta, Calle 03, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Julio del año Dos Mil Seis (2006) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Primero (1°) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013) y la anota en los libros respectivos.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2013, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se observa del escrito libelar que los solicitantes no indicaron de forma detallada lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, en consecuencia se dictó Despacho Saneador, por cuanto no se cumple con los requisitos previstos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no indicarse claramente lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, ordenándose la corrección de la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes.
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos RAYHANA SUMRAJIT CEPEDA y HENRY JOSE FERNANDEZ LARA, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIANTONIETA VASQUEZ PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 198.338, mediante la cual indican la forma en la cual se llevará a efecto el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, subsanando los requisitos de forma omitidos en el escrito de la demanda, conforme les fue requerido por este Tribunal.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2013 y visto el escrito presentado por los ciudadanos RAYHANA SUMRAJIT CEPEDA y HENRY JOSE FERNANDEZ LARA, mediante la cual subsanan los requisitos de forma omitidos en el escrito de demanda presentada, respecto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, suprimió la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana RAYHANA SUMRAJIT CEPEDA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado: En primer lugar, el padre haciendo uso del derecho a la convivencia familiar de conformidad con lo previsto con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mantiene relaciones personales y contacto directo con su hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en cualquier momento a través de comunicación epistolar, telefónica, por sistema computarizado (correo electrónico, redes sociales) y personalmente, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y extra cátedra que realice su hija tales como deportes y recreación. En segundo lugar; para los días de vacaciones cortas, tales como Carnavales y Semana Santa, las partes deciden mantener una comunicación efectiva y directa, en tal sentido las mismas serán de manera alternada anualmente, previo acuerdo entre ambos progenitores, en cuanto a su disfrute. En tercer lugar; en cuanto a su disfrute a los días de vacaciones largas de los meses de agosto y septiembre de cada año, incluyendo los días de diciembre y enero de cada año, las partes acuerdan que las mismas serán igualmente alternados tales períodos, previo acuerdo entre ambos progenitores. En cuarto lugar; el padre puede mantener convivencia familiar los días y las horas que lo requiera su hija, de común acuerdo entre los progenitores, sin perturbar sus horas de descanso, estudios o actividades complementarias. Por último; en caso de presentarse algún desacuerdo entre las partes, respecto a lo que exige el interés de la hija de ambos, como progenitores se guiarán por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; pero, si tal práctica no existiere o hubiese dudas sobre su existencia, acudirán ante el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención: Se fija como Obligación de Manutención, para los gastos propiamente de alimentación y estudios de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales se compromete a entregar el progenitor, ciudadano HENRY JOSE FERNANDEZ LARA, los cinco (05) primeros días de cada mes. Para el período de vacaciones escolares se fija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y para los gastos propios de navidad y año nuevo, se fija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Dicha Obligación de Manutención se ajustará automáticamente y teniendo en cuenta y proporcional a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Todas estas cantidades de dinero ambos progenitores convienen que le sean entregadas en efectivo a favor de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño o adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.