REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Maturín, 06 de Diciembre de 2013

ASUNTO: JJ1-L-2012-001755


Con vista a la solicitud presentada por la ciudadana NEURYS MARIN, debidamente asistida por la ABG. VERONICA GUTIERREZ, en su carácter de autos, mediante el cual solicita se le autorice a compartir con su hijo en la temporada navideña, ya que su progenitor le imposibilita su contacto, ésta Instancia estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso. Ahora bien el artículo 385 y 386 consagran el contenido de derecho de niños, niñas y adolescente a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser, en que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.); ya que, es de allí de donde provienen su orígenes; en los mismos términos el artículo 8 de la Ley especial que rige nuestra materia, establece el Interés Superior del Niño, como un Principio de Interpretación, y en la cual al estar en conflicto derechos de los niños, niñas y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños, niñas y/o adolescentes. En el presente asunto, deben equilibrarse los derechos del niño a mantener contacto personal y directo tanto con su madre, como con su padre. En otro sentido en el llamado derecho de frecuentación o visitas, hoy denominado Convivencia Familiar, el Interés Superior del niño, niña y/o adolescente se encuentra relacionado de manera estrecha a la necesidad de los padres y de los hijos a mantener un contacto personal y directo, una adecuada comunicación, y que en casos de padres separados o cuando el ejercicio de la responsabilidad de crianza este conferido a un tercero, bien unido por un vinculo consanguíneo, por afinidad o sin lazo alguno, no se limita a un contacto tutelado en forma rígida, salvo que los informes técnicos indiquen que deba realizarse con alguna limitante, pues lo necesario y conveniente en el desarrollo de un niño, niña o adolescente, es que ambos progenitores estén presentes en su vida cotidiana, y así le permita estar atento a toda actividad diaria y normal realizada por el mismo en la edad escolar, supervisar su educación y actividades extraacadémicas, para que de esa forma disfrute de la presencia de personas que son importantes en su vida, independientemente de la situación de los padres o personas que ejerzan el cuidado y custodia del niño/a o adolescente sujeto de derecho; por lo que el derecho de frecuentación no solo se limita al contacto personal, sino al que pueda ser utilizado mediante el uso de equipos de comunicación, tales como celulares, teléfonos, correo electrónicos, cartas, entre otros; por lo que en el caso de marras, es para éste Tribunal de más relevancia (más allá del conflicto que pudiera existir entre la partes), el salvaguardar el Derecho que tiene el niño de frecuentar ambos progenitores.

SEGUNDO: De las actas que riela el presente asunto, se constata en primer lugar que efectivamente los ciudadanos NEURYS MARIN y CARLOS BRITO, son los progenitores del niño de marras, verificándose así la legitimidad del derecho que se señala; lo cual adminiculado con lo esgrimido sobre el derecho reclamado, constituyen los elementos necesarios para decretar que proceda en derecho lo peticionado. Y así se Decide.-

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley, y tomando en cuenta el interés superior del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado en autos, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes; principio dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y siendo que el ciudadano CARLOS BRITO, es quien en la actualidad mantiene los cuidados del referido niño y es la progenitora quien solicita tal autorización, en aras de ejercer el derecho de ambos progenitores a relacionarse con su hijo, aunado al derecho que posee el niño a relacionarse con sus progenitores y su familia tanto materna como paterna, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas de conformidad con los artículos 385, 386 en concordancia con el artículo 466, Encabezamiento, y Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, AUTORIZA en calidad de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ESPECIAL PROVISIONAL, a favor del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que podrá éste último compartir con su progenitora en la época navideña de la siguiente manera: las vacaciones Decembrinas se dividirán en dos períodos, el primero del día 24 de Diciembre al 30 de Diciembre del año 2013; y el segundo del día 30 de Diciembre del año 2013 al 06 de Enero del año 2014, el primer período corresponderá a la madre y el segundo al padre, debiendo retirar al niño del hogar paterno el primer día del período a las 09:00 AM, y retornarlo al mismo el último día del indicado período a las 06:00 PM. Dicha autorización será vigente por la época Decembrina del año que discurre, y hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán las partes mantener la conciliación como punto fundamental, a los fines que el niño no sea perturbado en el ejercicio de sus derechos y pueda desarrollarse de forma integral, lejos de las dificultades o desavenencias que puedan existir entre los adultos. Líbrese oficio a las partes indicando lo aquí decidido. Y así se Decide. Cúmplase.-
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN