CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: JJ1-L-2011-001435

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GABRIEL RAMON ASTUDILO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. HENRRY MAICAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 147.624.
DEMANDADA: KATIUSKA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ADOLESCENTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de quince (15) y diez (10) años de edad; respectivamente, y de éste domicilio.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO
Nro. Audiencia: AUD-334-2013-JJ1-L-2011-001435

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 28 de Noviembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda incoada por el ciudadano GABRIEL ASTUDILLO, en contra de la ciudadana KATIUSKA RODRIGUEZ, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano GABRIEL ASTUDILLO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. DIONELIS BRITO, interpuso demanda en contra de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE RODRIGUEZ, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo entre otras cosas, que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Municipio Libertador del Estado Monagas, en fecha 18-10-1997; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procrearon dos hijas, quienes aún se encuentran bajo régimen de representación; que convivieron armoniosamente, hasta que su cónyuge inició sus estudios universitarios, comenzando a surgir desavenencias, hasta que según manifestaciones de la parte actora, se retiró del hogar común de forma voluntaria en fecha 28-07-2005, incumpliendo sus obligaciones como esposa.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

Por otra parte la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, dejando constancia que no hizo acto de presencia la Testigo debidamente promovida y admitida; a saber, la ciudadana ROSA CAMACHO, por lo que se procedió a declarar DESIERTOS dichas testimoniales, a lo cual la parte compareciente no hizo objeción alguna; por lo que es imposible dar valor probatorio a un testimonio que no fue evacuado. Y así se Decide.-

Durante el desarrollo de la audiencia No se tomó opinión a los hijos habidos en el matrimonio, por cuanto los mismos no se les hizo comparecer pese a haberlo ordenado en el auto de fijación de audiencia de juicio, el cual riela al folio 45 del presente asunto.

No se incorporó prueba documental alguna, por cuanto no fueron promovidas por ninguna de las partes, existiendo sólo los documentos fundamentales de la acción como lo son:

1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos GABRIEL RAMON ASTUDILLO y KATIUSKA DEL VALLE RODRIGUEZ, suscrita por la Prefecto del Municipio Libertador del Estado Monagas, la cual riela al folio Cuatro (04) y su vto. de las presentes actuaciones; y 2) Actas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, suscritas por la Prefecto del Municipio Libertador del Estado Monagas y por la Registradora Civil del Municipio Maturín; respectivamente, las cuales rielan a los folios Cinco (05) y Seis (06) del presente asunto, con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario, entendiéndose ésta como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro.

Ahora bien en el caso de marras una vez analizados todos y cada uno de los hechos producidos durante el desarrollo del debate oral y público, acotando que no se evacuaron ni incorporaron pruebas que hicieran valer los hechos alegados por la parte actora, y por cuanto nuestro máximo Tribunal es claro en afirmar que para que se declare disuelto un vínculo matrimonial es deber de quien alega unos determinados hechos, probarlos, en este caso en el contradictorio; es notorio que al no ser evacuado testigo alguno que evidenciara los hechos narrados por el actor no pudo ser probada la causal invocada; en consecuencia es claro para ésta Juzgadora señalar que no quedó demostrado el abandono voluntario de los deberes conyugales, por parte de la ciudadana KATIUSKA RODRIGUEZ. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano GABRIEL RAMON ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se mantiene hasta la fecha el vínculo matrimonial que los unió en fecha 18-10-1997.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (03:00) p.m.. Conste.-

La Secretaria.