CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2012-002006
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MERCEDES CAROLINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. LUIS GUARIMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 100.343.
DEMANDADO: PEDRO GERANIO DUERTO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de este domicilio.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, y de este domicilio.
MOTIVO
.- OBLIGACION DE MANUTENCION
Nro. Audiencia: AUD-344-2013-JJ1-L-2012-002006
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 06 de Diciembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana MERCEDES NOGUERA, en contra del ciudadano PEDRO DUERTO, quien solicitó se decretare a favor de su hijo la cuota parte sobre la Obligación de Manutención que le corresponde al progenitor no custodio; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
La presente causa se inicia en fecha 03-04-2012, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana MERCEDES NOGUERA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano PEDRO DUERTO, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo; dicha causa es recibida en fecha 09-04-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procedió a admitirla conforme a la ley en fecha 12-04-2012, y ordenar la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron su escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 25-10-2012, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva en la audiencia respectiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que de la relación que mantuvo con el ciudadano PEDRO DUERTO, procrearon un (01) hijo, la cual aún no ha cumplido la mayoría de edad, que la misma tiene la custodia de su hijo, y que solicita la ayuda económica del progenitor, por cuanto el mismo no cumple con sus obligaciones para con su hijo (según sus manifestaciones).
La parte demandada en su escrito de contestación rechazó los alegatos de la parte actora, en cuanto al incumplimiento de sus obligaciones, y que cumple efectivamente con su manutención, entre otros alegatos de defensa.
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la representante judicial de la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:
.- De la Declaración de Parte:
Se tomó a la ciudadana MERCEDES CAROLINA NOGUERA, quien fue preguntado de forma concreta y directa sobre los puntos controvertidos. Tomando en consideración que la declaración de parte se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondió a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentada y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de las partes como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, tomando en cuenta el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-
.- De la opinión del niño:
En la presente causa no se ordenó escuchar al beneficiario de marras, dada la materia que se ventila, donde el punto controvertido se versa en aspectos patrimoniales, que usualmente los niños, niñas y adolecentes no manejan, y a los fines de no lesionar el interés superior de éste, no se le obliga a pasar por situaciones incómodas como lo es trasladarse a un establecimiento judicial, aunado al desarrollo evolutivo de éste; acotando que éste Tribunal resguarda los derechos e intereses del mismo, tomando la decisión más idónea, conforme el principio del interés superior que debe prevalecer con preferencia en todas las actuaciones no sólo del Estado sino también de la familia y la sociedad. Y así se Decide.-
Se incorporaron por su lectura:
.- De los elementos fundamentales para la acción:
1) Acta de Nacimiento del beneficiario de marras, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora de éste Estado, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto; con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto ésta documental no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
.- De las pruebas documentales presentadas por la demandante:
1) Acta de Nacimiento de la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Directora del Registro Civil de la Parroquia El Tejero, del Municipio Ezequiel Zamora de éste Estado, la cual riela al folio treinta y ocho (38) del presente asunto,; con la cual quedó probada la filiación materna alegada, y por cuanto ésta documental no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
2) Constancia de expensas suscrita por el Jefe de Registro Civil de la Parroquia El Tejero del Municipio Ezequiel Zamora de éste Estado, la cual riela al folio treinta y nueve (39) del presente asunto, pretende la parte actora demostrar dicha documental su carga familiar fuera de sus hijos, sin embargo la Obligación de Manutención es una Institución Familiar que prela por sobre cualquier otra, dado el Interés Superior del Niño, no presentando así datos para la fijación o no de tal Institución, el cual es el punto controvertido en la presente audiencia, por lo que dada su impertinencia éste Tribunal NO LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA a tal documental. Y así se Declara.-
.- De las pruebas documentales presentadas por la demandada:
1) Copia Certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO GERANIO DUERTO ROSALES y MILADYS ELENA GONZALEZ CORDERO, de fecha 09-09-1978, expedida por la Primera autoridad civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas, folio 29; 2) Constancias de estudios de sus nietas, emanadas del colegio Privado “Nuestra Señora de Lourdes”, insertas del folio 30 al folio 33 del presente asunto; y 3) informe médico a nombre de la ciudadano LUISA ROSALES DE DUERTO, suscrito por el dr. Rito Abile, de fecha 15-06-2012, inserto al folio 34; de dichas pruebas se desprende que el obligado mantiene actualmente una relación matrimonial, mas sin embargo nada aporta como elemento de prueba tal documento, con la finalidad de establecer o no la obligación de manutención o el monto de ser necesario, ni consta justificativo de carga familiar que acompañe como sustento de las últimas documentales; en consecuencia ésta Juzgadora NO LES OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”
En el caso de autos, ciertamente quedó demostrado el vínculo paterno filial existente entre el demandado y el beneficiario alimentario, según se desprende del acta de nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil de la parroquia el Tejero, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, la cual constituye documento fundamental de la demanda. Asimismo quedó plenamente demostrado el interés y la necesidad del beneficiario alimentario; ahora bien tal y como fuere determinada la capacidad económica del demandado, y siendo que éste no presentó medio alguno que demuestre su incapacidad para cumplir con la obligación que le impone la ley, y siendo que el derecho de alimento de los hijos persiste en los padres, quienes son los que tienen el deber de coadyuvar en la medida de sus posibilidades y por igual en la manutención de sus hijos, garantizándole con ello un nivel de vida adecuado, da razones a quien decide para considerar que en garantía del interés superior del beneficiario alimentario, se debe proceder a fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por la parte actora y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MERCEDES CAROLINA NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano PEDRO GERANIO DUERTO, titular de la cedula de identidad Nº OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1218,93), lo que equivale a un cuarenta y un (41%) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dictó la presente decisión (Decreto presidencial N° 30, concatenado con la G.O. N° 40.275, de fecha 18-10-2013). Adicionalmente, dicha cantidad será duplicada en los meses de Agosto y Diciembre a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas de su hijo. Los gastos médicos y de medicina serán sufragados de forma igualitaria por ambos progenitores. Se ratifica la inclusión del niño en los beneficios que otorgue la Institución en que labora el obligado a los hijos de sus trabajadores. A los fines de asegurar obligaciones futuras, se ordena el embargo del treinta por ciento (30%) de las prestaciones que genere el prenombrado ciudadano por motivo de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otro que genere el cese de la relación laboral. La obligación de manutención será ajustada cada vez que el obligado genere un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje que se aumente al obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley especial que rige nuestra materia. Ofíciese a la referida empresa lo aquí acordado.
En consecuencia se deja SIN EFECTO la medida cautelar decretada en fecha 12-04-2012, quedando decretado embargo definitivo conforme lo aquí decidido.
La Materialización de la presente decisión quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que corresponda.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 AM.. Conste.-
La Secretaria.
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