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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, dos de diciembre de dos mil trece
 203º y 154º
 ASUNTO: OP02-J-2013-002228
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos JOSE MANUEL DA SILVA MENDEZ y JANAIKA NATHALEY DEL VALLE MARTINEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-16.760.134 y V-17.112.743 respectivamente, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), el cual según actas de fecha 22/11/2013, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) quincenal lo que sumara un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales. SEGUNDO: El señor Da Silva aportara la cantidad en efectivo en una cuenta de ahorro N° 0114-0548-70-5481006025, del  Banco del Caribe, un bono de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00) en efectivo y el 50% de los Gastos Médicos, Ropa, Calzado, Útiles Escolares, Deporte y Recreación el otro 50% será aportados por la señora Martínez…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El Régimen de Convivencia Familiar que se le otorga al padre es Amplio, donde el señor Da Silva pueda visitar a su hija en cualquier momento, e incluso pasar una semana completa con pernocta, pudiendo llevarla a sitios de recreación y esparcimiento…”  En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena Oficiar a la Defensoria de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, para que aclaren la fecha en la cual el padre aportará el bono al que hace mención en el acuerdo. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 
 Abg. Liz Verónica López
 La Secretaria
 
 
 Abg. Maria Teresa Millán
 LVL/MTM/Yjlr.-
 
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