REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2012-001239
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.
PARTES: DALIDA COROMOTO SUÁREZ SUÁREZ y ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPOSITO.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 03.07.2012 por los ciudadanos DALIDA COROMOTO SUÁREZ SUÁREZ y ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPOSITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.918.506 y V-6.815.538 respectivamente, asistidos por el Abogado Teofrank Rojas Fermín, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.243, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14.12.1996 ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del estado Miranda, que por causas diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, por lo que desde el mes de febrero del año 2011 su vida conyugal fue interrumpida de mutuo y amistoso acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la reconciliación, por tal motivo solicitan la Separación de Cuerpos conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 09.07.2012 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de su hijo, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
En fecha 29.11.2013 comparecen los ciudadanos DALIDA COROMOTO SUÁREZ SUÁREZ y ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPOSITO, asistidos por el Abg. Teofrank José Rojas Fermín, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.243, y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 09.07.2012 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 14.12.1996 ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del estado Miranda, respetándose los acuerdos suscritos por ellos en cuanto a las instituciones familiares en relación a su hijo.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal).
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal).
En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en todo cuanto proceda, en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.-
√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará a la madre la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600,00) mensuales, Asimismo, por concepto de BONO ESCOLAR la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), que será cancelada adicionalmente en el mes de agosto de cada año y en lo que respecta al BONO NAVIDEÑO aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) de manera adicional, en la primera semana del mes de diciembre de cada año. ASI SE DECLARA.-
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron que será AMPLIO, por lo que el padre podrá compartir con su hijo cada vez que le sea posible y no perturbe sus normales ocupaciones, siempre bajo la coordinación de la madre, pudiendo inclusive, en ocasiones llevarlo al colegio, o comunicarse vía telefónica cuando lo juzgue conveniente y prudente. Así mismo, podrá disfrutar con su hijo temporadas vacacionales previa coordinación con la madre, y cuando desee compartir un fin de semana con su hijo, deberá participarlo con dos días de anticipación a la madre, para lo cual lo buscará a las 09:00 de la mañana del día sábado, regresándolo al hogar materno a más tardar a las 06:00 de la tarde del día domingo. De igual forma se procederá en caso de vacaciones prolongadas, es decir, el padre notificará a la madre con anticipación de al menos 10 días, para que ésta pueda coordinar todo lo necesario en beneficio del niño, estableciéndose la cantidad de veinte (20) días continuos, ASI SE DECLARA.-
√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, los cónyuges manifestaron en su escrito que una vez solicitaran la conversión en divorcio, y acordada la misma, procederían con posterioridad a liquidar de común acuerdo dicha comunidad de bienes gananciales.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos DALIDA COROMOTO SUÁREZ SUÁREZ y ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPOSITO, manifestaron que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha en fecha 14.12.1996 ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos DALIDA COROMOTO SUÁREZ SUÁREZ y ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPOSITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.918.506 y V-6.815.538 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 14.12.1996 ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Yelitza Guaramaco
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yelitza Guaramaco
|