REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-002256
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos RONNY GABRIEL MARTINEZ MANEIRO Y CLENMARYS JOSÉ RIVERA MARCANO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.622.834 y V-19.318.262 respectivamente, a favor su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen De Convivencia Familiar: Primero: por cuanto la madre conserva la custodia de la niña, el padre podrá visitar a su niña en los días que le correspondan libres en su trabajo, los cuales son variables cada semana. Las fechas navideñas y de fin de año, se disfrutará de acuerdo a los días que tenga libre el padre, que trabaja en un hotel y así cualquier otro día libre que este tenga previa comunicación con la madre. Segundo: las partes acuerdan evitar comentarios sobre ellos que puedan perturbar la estabilidad emocional de su hija, así como también en mantener una mínima comunicación a los fines de informarse las cosas y necesidades de la niña. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A Ejusdem.
La Jueza
Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria
Yelitza Guaramaco Teran
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