REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2013-000669
ASUNTO: OH04-X-2013-000080
Revisado como ha sido el presente Asunto correspondiente a DEMANDA DE REVISION DE CUSTODIA presentado por el ciudadano Mario Alexander Peláez Blondell, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.980.461, asistido por la Abogada Besaida Luna, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.571 contra la ciudadana LINDA INFANTINO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.845.456, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y visto que el referido ciudadano ha solicitado se dicte Medida Preventiva de Custodia Provisional mientras dure el presente juicio, y siendo que para proveer respecto de ello se ordenó realizar visita domiciliaria en el hogar paterno por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a fin de verificar la situación actual de los niños, en el cual también se ordenó incluir información relativa al Colegio donde cursan estudios los referidos hermanos, y se fijó oportunidad para garantizar su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, y tomando en consideración que el padre ha manifestado que la madre cuando sale de su hogar en horas de la noche - “a rumbear” según su dicho- deja a los pequeños bajo el cuidado de terceras personas extrañas, que también teme por la integridad física de los niños ya que la madre hace fiestas dentro de la casa con personas extrañas, y consumen bebidas alcohólicas a todas horas y en cualquier día de la semana, y de igual manera indicó que en ocasiones cuando la madre le toca llevar a los niños a clases no lo hace porque se queda dormida, y cuando se entera de ello va a buscarlos para llevarlos a la escuela, y ella no los entrega; asimismo indica que en oportunidades cuando regresa a los niños con su progenitora la misma manifiesta que no puede recibirlos en el momento teniendo el padre que permanecer con los hijos incluso más allá de las horas de descanso habitual de los pequeños, situaciones que de ser ciertas pudieran afectar la integridad personal de los referidos hermanos, así como su derecho al descanso por interferir en su rutina habitual de sueño, e incidir negativamente en su desempeño escolar, y tomando en consideración que el padre tiene constante participación en la cotidianidad de sus hijos, lo cual también se evidencia de la información aportada por las expertas del Equipo Multidisciplinario de acuerdo a lo expresado por la docente y coordinadora académica de la institución educativa en la cual estudian los niños actualmente, quienes manifestaron
que es el padre quien los lleva y retira del colegio, aunado a lo manifestado por los niños en la oportunidad de garantizarle su Derecho a Opinar.
En tal sentido, se observa que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
Parágrafo Primero:
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(….)
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de que ha quedado demostrado la legitimidad en la persona que la solicita, por ser el progenitor en beneficio de sus hijos, dado que la filiación ha sido acreditada mediante las actas de nacimiento de los niños, y los derechos presuntamente amenazados y que el progenitor reclama garantizar con esta Medida Preventiva, son la integridad personal, así como al descanso y la educación, previstos en los Artículos 32, 63 y 54 de nuestra Ley Especial, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizarles a los precitados niños los expresados Derechos, en concordancia, con lo establecido en el Artículo 466 Parágrafo Primero literal c de la LOPNNA, y mientras dure este juicio, dicta MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL al ciudadano Mario Alexander Peláez Blondell, identificado anteriormente, en beneficio de los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), Así se Decide,
Notifíquese a la Ciudadana LINDA INFANTINO ROJAS, antes identificada, de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaria
Abg. Yelitza Guaramaco.
En esta misma fecha se agrega a las actas la presente Decisión. Conste.
La Secretaria
Abg Yelitza Guaramaco.
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