REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-002235
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano ROBERT ALEJANDRO VELÁSQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.664.250, actuando en su carácter de Defensor de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, con ocasión los convenios suscritos por los ciudadanos: JOHANNA JOSEFINA ANGARITA MACHADO Y DANIEL JOSE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-15.625.964 y V-20.905.308 respectivamente, en beneficio de su hija: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: “Régimen de Convivencia Familiar: En virtud de que la madre ejerce la custodia de su hija, el padre tendrá contacto directo con la niña de Lunes a Viernes desde las seis de la tarde (06:00pm) hasta las siete y treinta de la noche (07:30pm) de todas las semanas de cada mes, sin pernocta, y los días sábado y domingo de la primera y tercera semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las cinco de la tarde (05:00), sin pernocta. El padre debe retirar y llevar a su hija en la residencia de la madre en el horario acordado. En la celebración del día del padre y día de la madre, la niña compartirá con quien corresponda. El padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que está bajo su cargo protegiendo su integridad fisica y en caso de cualquier incidente deberá notificarle a la madre. Asimismo las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre avisará a la madre con una semana de antelación. Igualmente se les informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija, a fin de resguardar su integridad psíquica. Obligación de Manutención: los padres voluntariamente acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000) MENSUALES, distribuidos de la siguiente manera: QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.500) semanales, que el padre deberá entregar a la madre en víveres e insumos para su hija. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% de gastos por concepto de uniformes y útiles escolares y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hija. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A Ejusdem.
La Jueza
Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria
Joana Rodríguez López
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