REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de diciembre de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO : OP02-J-2013-002221

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana CARLA GONZALEZ VILLARROEL Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscritos por los ciudadanos JOSE LUIS BELLO SALAZAR Y MARIANNY CAROLINA MALAVE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-20.564.616 y V-25.098.430 respectivamente, a favor su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen De Convivencia Familiar: Primero: el padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000) distribuido de la siguiente manera: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500) quincenales, que el padre deberá entregar en víveres para su hijo. Segundo: El régimen de convivencia familiar será los días Sábado, Domingo, Lunes y Martes y la semana siguiente dos días a la semana rotativos, desde la una de la tarde (01:00pm) hasta las nueve de la noche (09:00pm). El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hijo durante la convivencia. Obligación de Manutención: Ambos padres aportarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, transporte, deportes, recreación, entre otros. El padre aportará un bono de fin de año por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500) anuales para ropa, calzado y juguetes… En tal virtud, esta Jueza Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 352 y 389-A Ejusdem, Cúmplase lo ordenado.
La Jueza


Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria


Joana Rodríguez López