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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 del Circuito  Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
 La Asunción,  20 de Diciembre de 2.013
 203º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-J-2013-001819
 
 SOLICITANTES: RAMON JOSE RODRIGUEZ ROJAS Y JENIFFER CAROLINA RONDON ABREU.
 
 ASISTENCIA LEGAL: Abg. Margiori González,  inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91592
 
 MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
 
 Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos RAMON JOSE RODRIGUEZ ROJAS Y JENIFFER CAROLINA RONDON ABREU,  venezolanos, mayores de edad,  titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.041.801 y V-13.233.067 respectivamente; asistidos por la Abogada Margiori González,  inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91592,  en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 14.12.2000 en el Registro Civil  del  Municipio Guaicaipuro  del estado Miranda, cuya acta corre inserta bajo el Nº 334, y que se encuentran separados de hecho desde febrero del año 2007, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial  UN (01) hijo de nombre  (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).
 
 Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.
 
 Es deber de este Juzgadora, velar por los derechos e intereses del niño arriba identificado como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos  de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:
 
 DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la  madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
 
 	En el presente caso la Patria Potestad en relación a su hijo, será ejercida conjuntamente por ambos padres.  ASI SE ESTABLECE.-
 
 
 
 
 DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo, el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.
 
 	Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de su hijo  y el atributo de la custodia  será  ejercido  por la madre. ASI SE ESTABLECE.-
 
 DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de  nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
 
 El padre por concepto de obligación de manutención, depositará  la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales,  en un solo pago, en una Cuenta Corriente a nombre de la madre en el Banco Provincial, cuyo número declara conocer, de igual manera cualquier otro gasto  que requiera el  hijo  por colegio, vestuario y/o salud, serán  sufragados  por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, En cuanto a los BONOS de Agosto y Diciembre, se compromete a cancelar la cantidad adicional de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1500,00)  BOLIVARES por cada uno.  ASI SE ESTABLECE.-
 
 DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
 
 En relación al Régimen de Convivencia Familiar será AMPLIO en el cual el padre podrá compartir con su hijo los fines de semanas desde el viernes a la salida del colegio del hijo hasta el Domingo a las 12:00 m cuando lo busque la madre, no obstante, si el padre desea compartir con el hijo durante la semana  se lo informará a la madre con anticipación   previo acuerdo entre los progenitores y tomando en consideración la opinión del  hijo,   con pernocta incluida, y lo mismo lo aplicarán para el disfrute de las vacaciones. ASI SE ESTABLECE.-
 
 En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges  señalaron NO haber Adquirido bienes  en su unión matrimonial.  ASI SE DECLARA.-
 
 En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de febrero  del año 2007,  sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como
 
 
 
 
 
 
 se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos RAMON JOSE RODRIGUEZ ROJAS Y JENIFFER CAROLINA RONDON ABREU,  y como consecuencia de ello, DISUELTO EL   VINCULO   MATRIMONIAL   QUE   LOS  UNE, contraído el día 14.12.2000 en el Registro Civil  del  Municipio Guaicaipuro  del estado Miranda. ASÍ SE DECLARA.-
 
 
 DISPOSITIVA
 
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial   del Estado Nueva Esparta, Administrando   Justicia   en   nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMON JOSE RODRIGUEZ ROJAS Y JENIFFER CAROLINA RONDON ABREU,  venezolanos, mayores de edad,  titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.041.801 y V-13.233.067 respectivamente; con   fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 14.12.2000 ante  el Registro Civil  del  Municipio Guaicaipuro  del estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.-
 
 No hay condenatoria en costas.
 
 Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513  de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 
 Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte  (20) días  del mes de diciembre  del año 2013.  Años 203º  de la Independencia y 154º de la Federación.
 La Jueza
 
 
 Abg. Eudy Díaz Díaz
 La Secretaria
 
 
 Abg. Yelitza Guaramaco
 En la misma fecha, siendo las  tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
 La Secretaria
 
 
 Abg.  Yelitza Guaramaco.
 
 
 
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