REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-V-2013-000505

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 04/12/2013, de la cual se desprende que los Ciudadanos PETRA DEL VALLE PECHECO LEON y CARLOS EDUARDO TINEO BELLO, titulares de la cédulas de identidad N° V-18.114.621 y V-18.113.995 respectivamente, llegaron a un acuerdo respecto de Obligación de Manutención a favor de los hermanos (identidad omitida), en los términos siguientes: “El padre ofrece como obligación de manutención mensual la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) que serán depositados en la cuenta corriente de la madre quien se lo informará al padre, así como la entrega de la caja de alimentos que el padre recibe en razón de su trabajo, la cual debe ser entregada sellada y completa, asimismo ambos padres asumen en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción, e igualmente el padre asumirá la compra de los uniformes y la madre lo útiles escolares, cual se hará de manera alterna año tras año. De igual forma como bono navideño, el padre asume la compra del vestuario y calzado de navidad y año nuevo, así como ambos padres asumirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, y los gastos odontológicos serán cubiertos por la compañía. Es todo. Ambos exponen: Pedimos a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos PETRA DEL VALLE PECHECO LEON y CARLOS EDUARDO TINEO BELLO identificados en autos, de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de sus hijos. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. En cuanto a la solicitud de levantamiento de medida de prohibición de salida del país este Tribunal se pronunciará por auto separado. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Luisana J Marcano V. La Secretaria,

Abg. José Luís Molina