REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002275
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: YOVANNY JOSE LOPEZ y LUZ MARY NACACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.666.282 y V-13.154.651 respectivamente, en beneficio del adolescente (identidad omitida), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre, se compromete a cubrir los gastos para la manutención de un monto de Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00.) Mensuales, los cuales serán depositados en una entidad bancaria. Los gastos por concepto de BONO ESCOLAR: La madre se compromete a cubrir gastos de uniformes escolares y el padre se compromete a cubrir gastos de útiles escolares (alternado cada año), con respecto al transporte escolar el padre cancelará un mes y la madre el mes siguiente, BONO NAVIDEÑO: La madre se compromete a cubrir gastos de estrenos navideños de las fechas 24 y 25 de Diciembre mas un regalo de navidad y el padre se compromete a cubrir gastos de estrenos navideños de las fechas 31 de Diciembre y 01 de Enero, más un regalo de navidad (alternado cada año), BONO DE MEDICINA: Los gastos serán compartidos entre ambos padres, todos los demás gastos adicionales serán compartido equitativamente entre ambos padres.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,
José Luís Molina
LMV/yg.-
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