REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002269
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado suscrito por los ciudadanos: ADELBY JOSE MARCANO HERNANDEZ Y KATIUSKA DEL VALLE LUGO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.840.383 y V-17.780.499 respectivamente, en beneficio de su hija (identidad omitida), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “El padre se compromete a cubrir gastos para la manutención de un monto de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) quincenales para un total de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una entidad bancaria. Los gastos por concepto de Bono Escolar; El padre se compromete a cubrir gastos de útiles escolares y la madre se compromete a cubrir gastos de uniformes escolares, los gastos adicionales de este bono serán compartidos (alternado cada año), la niña gozara del beneficio de bono escolar por la empresa de trabajo del padre. Bono Navideño; La madre se compromete a cubrir gastos de estrenos navideños de las fecha, 24 y 25 de diciembre, más un regalo de navidad y el padre se compromete a cubrir gastos de estrenos navideños de las fecha, 31 de diciembre y 01 De enero, mas un regalo de navidad (Alternado cada año) la niña gozara del beneficio de bono navideño por la empresa de trabajo del padre. Bono de Medicina; La niña gozará del Seguro medico a beneficio del Trabajo del padre, los demás gastos adicionales con respecto a este bono serán compartidos entre ambos padres, los otros gastos adicionales que tenga la niña serán compartidos equitativamente entre ambos padres” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “ El Régimen de Convivencia, es abierto, es decir, cada vez que el padre se encuentre libre o desocupado en su trabajo, buscara a su hija medio día para compartir con ella, la buscara a la 01:00p.m., en la residencia de la madre y la retornará a las 06:00 p.m. a la misma dirección a medida que la niña vaya creciendo podrá pasar mas tiempo y pernoctará en la residencia del padre si la niña así lo desea. En las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, serán compartidas entre ambos padres (alternadas cada año). Con respecto a las vacaciones decembrinas: en las fechas especiales de diciembre ambos padres compartirán el día con la niña de mutuo acuerdo, de acuerdo de los días libres del padre en el trabajo. En la fecha de cumpleaños de la niña ambos padres compartirán el día para estar con su hija y en fecha de cumpleaños de los padres cada uno compartirá el día con su hija”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
El Secretario,
Abg. Luisana Jose Marcano Vásquez
Abg. Jose Luis Molina Guzmán.
LJMV/zvv
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