REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-002260
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Marcos Elias Laguna Rodríguez y Jofremar del Valle Pinto Guilarte, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.547.131 y V-18.549.113 respectivamente, a favor su hijo: (identidad omitida), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen De Convivencia Familiar: Primero: Debido que la madre detenta la custodia de su hijo, el padre compartirá el día o los días libres que tenga en su sitio de trabajo con pernocta, quien lo retirará y entregara en el hogar materno. Segundo: En vacaciones navideñas el 24 con el padre y el 31 con la madre, alternando cada año. Así mismo acuerdan que el día del padre, madre, cumpleaños compartirá el niño, con quien corresponda y el cumpleaños de ambos compartirán con su hijo. Tercero: las partes manifestaron que cualquier modificación y revisión lo decidirán entre ambos padres. Quedando establecido que ambos comunicarán a la otra parte cualquier situación que tenga que ver con la niña y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Luisana Marcano Vásquez
El Secretario
José Luis Molina
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