REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-J-2013-002252

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos LEÓN JOSE SILVA AGUILERA Y YENGLIS AMACRIS GUILARTE MARCANO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.220.808 y V-14.685.479 respectivamente, a favor sus hijos (identidad omitida), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron que el padre aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200) mensuales, a razon de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300) semanales para los gastos de comida los cuales serán depositados en la cuenta Nº 1750458400092472438, del banco Bicentenario, a nombre de la madre. Segundo: el padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño para juguetes y vestidos y, el 50% en cuanto al bono escolar para útiles y uniformes Tercero: el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas y el 50% en otros inherentes a sus hijos para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza


Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


José Luis Molina