REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2012-002216
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 02/12/2013, de la cual se desprende que los Ciudadanos Omaira Del Jesús Mata González y José Luís Andarcia Pino, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 11.855.411 y V-11.058.818 respectivamente, llegaron a un acuerdo respecto a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos (identidad omitida), en los términos siguientes: “El padre: Debo manifestar que ciertamente hasta el mes de Julio de este año, no le pase mas los mil bolívares (bs. 1000,00) mensuales, ya que desde que firmamos el acuerdo yo le entregaba el dinero al hijo mayor de la señora, pero no tengo soporte de dicha cancelación, ahora bien, a los fines de que no se decrete ejecución forzosa de esa deuda es por lo que ofrezco cancelar la deuda que asciende a quince mil quinientos bolívares (bs. 15.500,00) de la siguiente manera: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) el 20 de diciembre de este año, CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) en el mes de Julio de 2014, así como el cincuenta por ciento de los gastos escolares de ese año, y otros CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) en el mes de diciembre de 2014, así como el cincuenta por ciento de los gastos de fin de año de los cuales la empresa Banesco da una bonificación para cada hijo, es todo. Visto lo manifestado por el obligado la madre expone: Debo manifestar que no tengo garantías de que el señor vaya a cumplir ya que desde que firmamos el acuerdo no ha dado nada para la manutención de sus hijos, no le importa si comen, si se visten, sin embargo si es la forma en la que puede cumplir con la deuda entonces acepto dicha forma, en el entendido que si no deposita el día pactado acudiré nuevamente para que se le retenga directamente del salario las cantidades que debe pasarle a los niños. Es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Omaira Del Jesús Mata González y José Luís Andarcia Pino identificados en autos, de OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijos. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. En cuanto a la solicitud de levantamiento de medida de prohibición de salida del país este Tribunal se pronunciará por auto separado. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V. El Secretario,
Abg. José Luís Molina
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