REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OH04-X-2013-000084
SOLICITANTE: CARMEN ESPITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.192.812.

Asistencia Jurídica. Fiscalía Octava del Ministerio Público.

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA)
I
Revisado como ha sido el Asunto Nº OP02-V-2013-000715 de fecha 03.12.2013 contentivo de la Solicitud de Autorización Judicial para Viajar presentada por la ciudadana CARMEN ESPITIA representando a su hija (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en el cual manifiesta la necesidad y urgencia de viajar de su hija fuera del país para realizarse un chequeo medico en Republica Dominicana donde se encuentra su familia paterna a quien desea conocer, para lo cual consignó copia de las cedula de identidad de su hermana mayor con quien realizará el viaje, así como el itinerario de viaje a realizar desde el día 29 de diciembre de 2013 hasta el día 05 de enero de 2014.
II
Considera esta instancia, antes de pronunciarse sobre la medida solicitada agregar: a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se dictó auto de Admisión de la solicitud donde se ordeno el trámite de la siguiente a través del procedimiento ordinario.
Que si bien es cierto, el mismo requiere la notificación del ciudadano JOSE MENDEZ VARGAS, consta de autos que el mismo se encuentra residenciado en otro país, específicamente España.
Consta en autos las partidas de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde consta la filiación de sus padres. (Riela al folio 03 de la pieza principal del Expediente).
III
En base a las consideraciones expuestas, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)(Negrillas del Tribunal)

Esta Jueza Tercera en aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes pasa a citar los siguientes artículos: 7 literal “d” contenido del Principio de la Prioridad Absoluta en “… la primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.” (negrillas del tribunal), artículo 8 Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “e” “…La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.”...”

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, tomando en cuenta el Interés Superior de la adolescente, quien manifestó su deseo de poder conocer a su familia paterna quien reside en otro país, así como la posibilidad de realizarse chequeos médicos necesarios para su salud, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor del citado artículo 41 en concordancia con el artículo 393 y 466 ejusdem, acuerda decretar MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), asistida judicialmente por la Fiscal Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 465 y 466 Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud los referida adolescente podrá viajar en compañía de su hermana JENNY ROSA GOMEZ ESPITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.670.616 desde la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de diciembre del 2013 hasta la ciudad de Punta Cana, Republica Dominicana por la línea aérea Estelar, en el vuelo E48272 y regresar el día 05 de enero de 2014 por la misma aerolínea en el vuelo E48273 a las 1930 horas, debiendo comparecer ante este Despacho a los fines de verificar el regreso de la adolescente al País. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154 de la Federación.
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano V


El Secretario

Abg. José Luís Molina.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. José Luís Molina.