REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001840
Partes: ANGEL MARIA ORDOSGOITI TORRES y LUZMARY PASTORA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 11.145.992 y V-10.201.480 respectivamente.
Abogado Asistente: Nilda Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado N° 121.450.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 17/10/2013 por los ciudadanos ANGEL MARIA ORDOSGOITI TORRES y LUZMARY PASTORA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 11.145.992 y V-10.201.480 respectivamente, asistidos por la Dra. Nilda Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado N° 121.450, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en 09 de agosto de 1996 ante el Juzgado de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (01) hijo de nombre (identidad omitida).
Una vez recibida la solicitud, se fijó audiencia para el día 04.12.2013, a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo.
Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:
Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del referido niño, será ejercida por ambos padres y el Ejercicio de la Custodia será ejercida por la madre.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre entregara a la madre de su hijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, depositadas en forma adelantada en los primeros cinco días de cada mes, cantidad que será aumentada de acuerdo a la normativa legal vigente, siendo en forma automática y proporcional, cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el ejecutivo nacional. El padre aportará los pagos relativos a la matricula y mensualidad de colegio, así como también cubrirá la totalidad de los gastos de uniformes escolares, útiles y lo necesario para el periodo escolar. Ambos padres cubrirán adicionalmente de manera concurrente y proporcional los gastos de imprevistos o situaciones sobrevenidas y cualquiera otro que devenga de las necesidades propias de su desarrollo y vida en sociedad. El padre se compromete en forma proporcional con la madre las necesidades económicas con motivos de vacaciones y fiestas navideñas.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. El padre tendrá el mas amplio para con su hijo, siempre y cuando actúe en beneficio del mismo, sin perturbar su descanso, estudio alimentación u otras actividades regulares, para lo cual ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo fijarán condiciones y oportunidades para cada caso. En cuanto a las vacaciones escolares y navideñas, carnaval y semana santa, serán compartidas en forma alterna y concertada, activarán según sus posibilidades el mejor plan recreativo de convivencia con su hijo a fines de lograr la mayor interrelación posible. Ambos padres se comprometen en beneficio del crecimiento psicológico y emocional de su hijo a realizar esfuerzos para concurrir la demás fechas importantes (día de las madres, del padre, cumpleaños de los padres y la familia) en el mismo lugar que su hijo, sin que ello constituya un compromiso irrenunciable, sino una condición que ambos padres propugnaran cumplir en beneficio del mismo. En caso de no lograr acuerdo en cuanto a este particular el niño permanecerá con la madre tomando en cuenta u opinión.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ANGEL MARIA ORDOSGOITI TORRES y LUZMARY PASTORA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 11.145.992 y V-10.201.480 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 09 de agosto de 1996 ante el Juzgado de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el N° 7, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa oficina. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGEL MARIA ORDOSGOITI TORRES y LUZMARY PASTORA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 11.145.992 y V-10.201.480 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 09 de agosto de 1996 ante el Juzgado de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el N° 7, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa oficina.
Las partes manifestaron no tener bienes que repartir
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria,
Abg. José Luís Molina
En la misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. José Luís Molina
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