REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2011-000727
PARTES
Demandante: SANDRA MARGARITA LOPEZ PAIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.090.956, domiciliada en la calle Sabana El Agua, Aricagua, Municipio Antolín del Campo del Nueva Esparta.
Asistencia Juridica: Yldegar García, Defensor Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Demandada: HERIMAR DEL VALLE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.461.052.
Beneficiarios: (identidad omitida).
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Julio de 2013, recibió el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial que en fecha en fecha 07 de Junio de 2013, dictó sentencia en la cual declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por requerimiento de la ciudadana SANDRA MARGARITA LÓPEZ PAIVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº: V-5.090.956, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta (identidad omitida). (…) QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar un informe psico-social a los progenitores de la adolescente, ciudadanos, JOHNNY CELESTINO MOYA VELASQUEZ y HERIMAR DEL VALLE ROMERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.472.620 y V-12.461.052, respectivamente, para ello el Tribunal de Ejecución tendrá las más amplias facultades para ubicarlos y cumplir así con lo ordenado.
En tal sentido, se ordenó a través de oficio N° 3481-13 al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que se sirvieran realizar informe de seguimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 10.10.2013 se ordenó igualmente la realización de informe Psico-social en el hogar de la ciudadana Herimar Romero, en el Estado Portuguesa, para lo cual se libró el correspondiente exhorto.
En fecha 17.10.2013 se recibió proveniente del equipo al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial primer informe de seguimiento en el cual se señaló: que al trasladarse al hogar de la adolescente se entrevistó con la guardadora que actualmente la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) desde el mes de abril del presente año se fue en su compañía para el Estado Vargas, específicamente a la Guaira con la finalidad de pasar vacaciones pero para el momento de regresarse su nieta le manifestó su deseo de quedarse a vivir en el hogar de su tía materna ciudadana Elisandra López, y que actualmente se encuentra embarazada de siete meses de gestación y que mantiene contacto con ella a diario vía telefónica.
Cursa al folio 208, auto mediante el cual se fijó oportunidad para entrevista con la guardadora a quien se le ordenó librar la correspondiente boleta de notificación.
Cursa al folio 213, acta de fecha 03.12.2013 mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana SANDRA LOPEZ PAIVA quien manifestó que su nieta se encuentra viviendo en la Guaira, con su tía materna y esta por dar a luz a su hija, por lo que se trasladará a dicha ciudad para ayudarla en todo lo que necesite y a tal efecto solicitó se decline el presente asunto al Estado Vargas.
DEL DERECHO
A los fines de resolver la incompetencia planteada en el presente caso, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(Omissis)
d) fijación, ofrecimiento para fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
Asimismo el artículo 360 ejusdem contempla:
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.(subrayado propio).
De igual forma el artículo 453 de la misma Ley señala:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (Resaltado y subrayado añadido).
Así mismo los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley lo determine”. (Resaltado del Tribunal)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior tenemos que la presente causa se trata de demanda presentada por la ciudadana SANDRA LOPEZ, en la cual solicitó la Colocación Familiar de su nieta, la cual le fue concedida mediante sentencia dictada Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial que en fecha en fecha 07 de Junio de 2013, en virtud de que la madre, se la entregó desde que estaba muy pequeña y ha sido ella –la solicitante- quien se ha encargado de su crianza, sin embargo para el momento del la realización del seguimiento ordenado, manifestó que la adolescente se encuentra residenciada en la casa de la tía materna en el Estado Vargas y de igual forma se encuentra embarazada, lo cual evidencia a este Tribunal que desde el momento en que se dictó sentencia hasta la presente fecha la beneficiaria de la presente medida cambió su domicilio lo cual modifica la competencia en la presente causa. Así se declara.
En tal sentido, se hace necesario destacar el contenido de la sentencia dictada en fecha 16.03.2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en la cual se estableció lo siguiente:
Así, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (F.E. León y otros en procedimiento de Colocación Familiar. Exp. N° AA60-S-2000-000522. Sentencia N° 1.036, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez) [Rectius: de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa], se estableció:
‘(…) En este orden de ideas, debe apreciarse lo que sucede desde el punto de vista jurídico procesal, en aquellos supuestos en los cuales, durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente. (resaltado propio).
La ley procesal civil consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.
Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el ‘interés superior del niño’, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa. (Subrayado y resaltado propio)
De igual forma la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, por la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, señaló:
(…) Las facultades inquisidoras del Juez de Protección se justifican plenamente porque son ellas las que permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño, y las mismas implican el contacto directo y continuo entre el director del proceso y el menor; en este sentido, cabe destacar que, en la búsqueda de la verdad real, el juzgador debe oír al niño durante el juicio, constatar sus condiciones de vida y salubridad, sus necesidades reales, y, tratándose de una medida de protección, el juzgador debe revisar permanentemente –al menos cada seis (6) meses- la situación del niño o adolescente beneficiario de la medida, para constatar si las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma se mantienen, o si por el contrario, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
A mayor abundamiento, en el procedimiento de colocación familiar, la decisión que se dicte no alcanza el efecto de la cosa juzgada material por cuanto la misma está sujeta a revisión, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen”. En consecuencia, admitir que la modificación de la residencia del menor no genera efectos en cuanto a la competencia territorial del Tribunal de Protección –alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis– conlleva a obligar al niño o adolescente, o a quien ejerza su custodia, a trasladarse a la sede del tribunal del lugar de su residencia inicial, para obtener la efectiva tutela judicial permanente que el legislador impone al órgano jurisdiccional de protección.
Por las razones expuestas, se concluye que en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, visto que el niño involucrado en la presente causa reside actualmente en la ciudad de Caracas, la competencia para continuar el conocimiento del procedimiento de colocación familiar, corresponde al Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
De allí la importancia que reviste para un juicio la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la LOPNNA, como el que nos ocupa, cuya finalidad debe ser la de facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales y obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural, garantizando el Interés Superior del niño como premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral para el disfrute pleno y efectivo de los derechos de todo niño, niña o adolescente; ello esta previsto no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la cita ley, por lo que habiéndose modificado el domicilio de la beneficiaria de la presente medida se configura la incompetencia en razón del territorio para conocer la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expresado esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, debe forzosamente Declarar su incompetencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la citada ley especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez
Abg. Luisana Marcano V
El Secretario
Abg. José Luís Molina
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia y dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. José Luís Molina
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