REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002294

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: COLLIS LUIS ALLICOK VANLUYTMAN y ADRIANA DEL VALLE BLANCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.318.578 y V-26.243.163 respectivamente, en beneficio del niño (identidad omitida), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre pasara la cantidad de Trescientos Bolívares (300 Bs.) Pagaderos de forme Semanal, entregados directamente a la madre biológica del niño antes identificada los Días Sábados. El padre asumirá el 50% de loa gastos de guardería o cuidado diario del niño, y al inicio escolar, lo correspondiente a Uniforme y útiles escolares de forma compartida 50% cada uno, para lo cual manifiestan ponerse de acuerdo. En el mes de Diciembre el padre asumirá los gastos correspondientes a la adquisición de la ropa que usará el niño en las fiestas de navidad y año nuevo, y la madre asumiré los gastos correspondientes a juguetes y/o regalos de forma alterna cada año. En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,

José Luís Molina
LMV/em